Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1419-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1419-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente47095
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1419-2018

Radicación n.° 47095

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor I.Z.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

ANTECEDENTES

El señor I.Z.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal –, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 24 de septiembre de 1992, o, en subsidio, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Señaló, para tales efectos, que había laborado para el municipio de San Pedro de los Milagros y el Instituto Colombiano Agropecuario por un lapso superior a 15 años, tiempo durante el cual había estado afiliado al departamento de Antioquia y a la Caja Nacional de Previsión Social, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que nació el 24 de septiembre de 1932 y, en el periodo comprendido entre los 35 y los 55 años de edad, había acumulado más de 500 semanas cotizadas; que, en ese sentido, tenía cumplidos los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, pues era beneficiario del régimen de transición; que le había reclamado a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, pero le había sido negada, con el argumento de que tan solo tenía 727 semanas cotizadas; y que, en caso de que no resultaran acreditadas las condiciones indispensables para conseguir la pensión de vejez, tenía derecho al otorgamiento de la indemnización sustitutiva.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Negó la veracidad de los hechos y arguyó que, en su condición de trabajador oficial del ICA, el actor no había completado 20 años de servicio al Estado, de manera que no podía acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración de litisconsorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de agosto de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que, en la medida en que el actor había nacido el 24 de septiembre de 1932 y había laborado «entre el 1 de marzo de 1961 y el 1 de marzo de 1983», la disposición aplicable a sus condiciones era el literal c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que exigía 20 años de servicio oficial y 50 años de edad, como presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Igualmente, que en este caso no se habían acreditado los referidos requisitos, ya que el demandante había ostentado la calidad de empleado público «…por un poco más de catorce (14) años…»

Por último, concluyó que «…no hay lugar al pago de indemnización sustitutiva alguna, puesto que la Ley 6 de 1945 no la consagró…»

III.RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, en sede de instancia, revoque la resolución adoptada por el juzgador de primer grado en este punto y despache favorablemente la referida súplica.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

V.PRIMER CARGO

Se formula en los siguientes términos:

Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 36 y 37 de la Ley 100 de 1993, 17 de la ley 6ª de 1947 (sic), a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 37, Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En desarrollo de la acusación, el censor asume que la razón fundamental del Tribunal para negar el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue que no era posible acumular tiempos servidos en los sectores público y privado, con el fin de aplicar el régimen de transición.

Luego de ello, reproduce el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destaca que el régimen de transición allí previsto es aplicable a quienes cumplan la edad o el tiempo de servicios definido en la norma; que, por ese medio, no solo se reconoce la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la Ley 33 de 1985, «…sino también cualquier régimen precedente que se aplique, como por ejemplo la Ley 6ª de 1945…»; que la posibilidad de sumar tiempos de servicio y semanas cotizadas, consagrada en el parágrafo de la disposición, se debe entender dirigida a todos los beneficiarios; y que «…si para la pensión de vejez se aplica el régimen de transición, es apenas natural que para las indemnizaciones sustitutivas también se aplique esas normativas…»

Agrega que la conclusión del Tribunal de que no procede el pago de la indemnización sustitutiva, por no estar consagrada en la Ley 6 de 1945, es equivocada:

[…] toda vez que la ley, artículo 37 de la ley 100 de 1993, consagra que quien no tenga los requisitos para acceder a la pensión de vejez y declara que no puede seguir cotizando, reclama la indemnización sustitutiva, que es la prestación que procede para la pensión que (sic) quien no reúna los requisitos para acceder a la pensión, pues necesariamente deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de que trata la Ley, entre ellas, obviamente, para el reconocimiento de esas pensiones y prestaciones que consignó la ley incluidas las indemnizaciones sustitutivas.

Transcribe apartes de la decisión emitida por esta sala el 15 de marzo de 2007, rad. 28503, así como el texto de los artículos 7, 10 y 13, literales c) y f), de la Ley 100 de 1993, y, con base en ello, arguye que en este caso es procedente el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en todos los tiempos servidos, pues así lo permite claramente la norma al disponer que:

[…] para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Sostiene, finalmente, que el reconocimiento de la prestación pedida, en los términos planteados, no representa alguna vulneración del principio de inescindibilidad, ya que es la misma Ley 100 de 1993 la que así lo permite, y que, de cualquier manera, si persiste alguna duda respecto de la aplicación e interpretación de las referidas disposiciones, el juez está en la obligación de acatar el enunciado normativo más favorable al demandante.

VI.SEGUNDO CARGO

Se estructura de la siguiente manera:

Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 5 del Decreto 225 de 1995, 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En desarrollo del cargo, el censor reitera que, en virtud del régimen de transición y de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 13, literales c) y f), de la Ley 100 de 1993, es posible acumular tiempos públicos y privados para, entre otras cosas, disponer el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Aclara que esa posibilidad no es nueva, pues ya la contemplaba la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de pensiones de jubilación, y, finalmente, se remite nuevamente a las orientaciones plasmadas en la sentencia emitida por esta sala el 15 de marzo de 2007, rad. 28503.

CONSIDERACIONES

Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, se apoyan en un conjunto similar de normas y, en lo fundamental, se valen de iguales argumentos.

Los dos cargos están encaminados a rebatir la conclusión del Tribunal de que no era posible disponer el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor, fundamentalmente por dos argumentos de naturaleza jurídica: i) el régimen de transición es aplicable a dichas prestaciones y, además, permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para su reconocimiento; ii) y, en todo caso, la norma llamada a gobernar la situación es el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 10 y 13, literales c) y f), de la misma norma, admite como válidas, para estos efectos, todas las semanas cotizadas y tiempos servidos como servidor público.

La Corte analizará los referidos cuestionamientos en el orden en el que fueron planteados.

Régimen de transición en la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Frente al primero de los...

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