Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2117-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2117-2018 de 16 de Mayo de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51172
Fecha16 Mayo 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2117-2018

Radicación n.° 51172

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.E.S.P contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2011, por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que L.F.R.A. adelantó en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

L.F.R.A., interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE-, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad del despido del que fue objeto, y el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones, legales y extralegales, dejados de percibir hasta cuando se haga efectivo el reintegro; con sus «aumentos e incrementos» legales y extralegales dejados de percibir en igual período; todo ello en forma indexada. Además, pretendió el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales, así como los perjuicios morales y las costas del proceso (folios 3 a 7 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 5 de julio de 1983 hasta el 1 de mayo de 2005, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que ostentaba la calidad de trabajador oficial; que al momento de la desvinculación desempeñaba el oficio de «Bodeguero», cargo que aún continúa vigente en la empresa demandada, y el cual está siendo ocupado por otro trabajador; que el último salario básico mensual devengado fue de «$689.427».

Indicó que la parte pasiva motivó el despido aduciendo un proceso de transformación empresarial; no obstante, desconoció el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, y la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2007, que garantizaban la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965; que era socio de la citada organización sindical, y por lo tanto beneficiario de la referida convención.

Finalmente expuso, que con ocasión de la finalización del vínculo laboral, se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada «en un doble sentido: convencional y constitucional por ser cabeza de hogar», máxime que la cláusula que la contempla se pactó luego de que la empresa realizara las respectivas reestructuraciones y considerara, en concertación con el Sindicato precitado «que no era necesaria ninguna otra reestructuración que implicara la desvinculación de más trabajadores, amén de las desvinculaciones naturales».

La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñó el demandante y admitió que le ofreció un plan de retiro.

En su defensa adujo, que el acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre la empresa y el sindicato el 28 de octubre de 2003, nunca se concretó ni adoptó la forma de convención, pues correspondía a un «preacuerdo», esto es, un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo, el cual no puede generar obligatoriedad por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST, al no haber sido depositado en la Regional del Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, dentro de los 15 siguientes a su suscripción.

Agregó que a la terminación del contrato, pagó al demandante la indemnización prevista en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo por ser más favorable que la del artículo 8.° del Decreto 2351 de 1965 y que, la norma convencional lo que establece es una estabilidad laboral relativa «la cual consiste, que cuando la empresa termina un contrato en forma unilateral, paga una indemnización tarifada en el mencionado artículo de acuerdo con la antigüedad del trabajador»; que la desvinculación laboral obedeció a criterios de necesidad empresarial, toda vez que desde el año 2000, inició un proceso de transformación, motivo por el que la Junta Directiva, aprobó una nueva estructura con 800 cargos, dentro de la cual la plaza de bodegueros desapareció, siendo permitida la tercerización de esta área, a través del artículo 72 de la precitada Convención.

Añadió que en el presente asunto, es improcedente aplicar lo establecido en la Ley 790 de 2002, como quiera que EADE S.A. E.S.P., no ha sido ni es actualmente una entidad del orden nacional, en tanto su creación no fue ordenada por la ley ni autorizada por esta, tal y como lo exige la Ley 489 de 1998.

Señaló en cuanto a la solicitud de reintegro, que la misma no era procedente al no estar contemplada esta figura en la ley para los trabajadores oficiales, y como tampoco se encontraba consagrada en la Convención suscrita entre la empresa demandada y el sindicato SINTRAELECOL, por lo que tal petición debía denegarse.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional y la genérica (fs°. 83 a 101 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas (fs° 300 a 308 del cuaderno principal).

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión mayoritaria del 17 de enero de 2011, revocó la determinación del Juzgado y, en su lugar, dispuso el reintegro al cargo que tenía R.A., al momento del despido, sin solución de continuidad, condenando a la demandada al pago salarios, prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos aumentos, desde el día en que fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado, sumas que ordenó sean indexadas, así como a cubrir los aportes a la seguridad social y parafiscales en pensiones del mismo periodo. Declaró parcialmente probada la excepción de compensación y, en tal sentido, autorizó descontar de los valores objeto de condena, por concepto de «indemnización convencional por despido injusto y el auxilio de cesantías». (fs°. 408 a 426).

    Expuso el Ad quem, que el convenio suscrito el 28 de octubre de 2003, entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad en Colombia –SINTRAELECOL-, no tiene el carácter de Convención Colectiva de Trabajo, pero constituye un acuerdo de obligatorio cumplimiento para las partes, por haber consentido de manera libre y voluntaria en el mismo, conforme a lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia de 3 de julio de 2008, radicado 32347 y de 10 de marzo de 2010, radicado 35707.

    Destacó que, en tal acuerdo, se plasmó la voluntad del empleador de respetar el derecho a la estabilidad laboral, por lo que surge con absoluta claridad «que ha debido ser respetado por éste», so pena de hacerse acreedor de las consecuencias en él mismo previstas»; arguyó que en su contenido no se determinó una vigencia temporal y que, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2004-2007, tampoco se derogó o modificó tal acuerdo; por el contrario, consideró que había sido ratificado, toda vez que dicho asunto fue retirado de la negociación, «manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha».

    Finalmente, trajo a colación apartes de la sentencia emitida por esta Corporación el 16 de marzo de 2010, radicado 36342.

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia proferida por el juzgado, para finalmente absolver a EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA) de todas las súplicas formuladas por la demandante.»

    Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, y que oportunamente fueron replicados.

  5. CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; así como por falta de aplicación del artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión analógica.

    Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

    No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007.

    Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro del señor L.F.R.A., a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP (YA LIQUIDADA).

    No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP, (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro del demandante, por haberse presentado un hecho sobreviniente extintivo del derecho en litigio.

    Afirma que en tal yerro se incurrió, al no haber valorado el certificado especial, emitido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que se hizo constar que por acta de 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente a dicha sociedad.

    Refiere que, acorde al artículo 305 del C.P.C., el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido...

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