Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2220-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2220-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente61698
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL2220-2018

Radicación n°. 61698

Acta 17

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.M.V.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de marzo de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, L.M.V.M. demandó al ISAS, para que fuera condenado al reconocerle la pensión de invalidez a partir del 27 de abril de 2009, y a pagarle el respectivo retroactivo pensional con los reajustes legales, más indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de octubre de 1961; que por dictamen n.º 3201 del 7 de septiembre de 2009, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.53%, con fecha de estructuración del 27 de abril de 2009; que el 18 de septiembre de 2009, elevó reclamación pensional que el ente demandado le negó mediante la Resolución 000389 de 2010, con fundamento en que sólo contaba con 21 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de dicho estado, decisión contra la que no interpuso los recursos de ley; que el 21 de abril de la última anualidad referida, elevó derecho de petición solicitando nuevamente la pensión y copias de algunos documentos; que el 1 de junio de 2010, a través de oficio n.º DP CDP 2752 del 8 de junio de 2010, se le expidió el reporte de semanas cotizadas y otros documentos, frente a lo cual promovió acción de tutela en la que se le protegió el derecho de petición mediante sentencia del 16 de junio de igual anualidad.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos, y alegó en su favor que la petición pensional de la actora la resolvió en aplicación de la Ley 860 de 2003, que exigía que el asegurado acreditara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, período en el que solamente acreditaba 21 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y cobro de lo no debido cobro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de noviembre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones, y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo de la apelante.

El tribunal, luego de referirse a la decisión del a quo y a los argumentos del recurso de apelación, con fundamento en el dictamen de folio 10 y la Resolución n.º 00389 de 2010, dio por probado que la actora había sido calificada por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 51.53%, estructurada el 27 de abril de 2009, y que cotizó 913 semanas, de las cuales 21 lo fueron en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para concluir en que no estaban satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, que era la norma vigente para la época de estructuración de la invalidez.

De otra parte, trajo a colación que según pronunciamiento de esta Sala de Casación del 25 de julio de 2012, radicación n.º 38674, era posible la aplicación de la condición más beneficiosa con la sucesión normativa entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, de manera que para la aplicación de dicho criterio era necesario que el afiliado cumpliera con la densidad de semanas de la norma inmediatamente anterior precedente, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuyos requisitos tampoco acredito haber satisfecho la demandante, además de que tampoco era posible resolver la controversia con fundamento en el artículo 16 del C.S.T., en tanto estaba limitado a los eventos en los cuales existiera duda acerca de la aplicación de las normas vigentes de trabajo, lo cual no acontecía en el sub lite, en el que se estableció cabalmente que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003. Sobre el particular, citó apartes de la sentencia de casación con rad. 40662.

Desde otra perspectiva, señaló que por no ser la actora beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco le era aplicable el criterio vertido en la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, radicación 39766, según el cual, al afiliado «que ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podría concederse el beneficio pensional deprecado, pues pese a que, en estricto sentido no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, pues ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación definida».

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad formula seis cargos, oportunamente replicados, de los que sólo se transcribirá en su integridad la sustentación del primero, y de los restantes, la proposición jurídica, comoquiera que en estos expone la misma argumentación, pero adecuándola a la modalidad de violación que denunció.

CARGO PRIMERO Acuso la sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar directamente los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 39 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 20 y 23 de del Acurdo 049 de 1990 […] y los artículos 48,45 y 230 de la Constitución Nacional. Presenta el cargo de la siguiente manera:

SUSTENTACIÓN

Como el cargo está planteado por la violación directa de los artículos 3, 13, 14, 16 y los artículos 21, 36, 38, 39 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 20 y 23 de del Acurdo 049 de 1990 […] y los artículos 48,45 y 230 de la Constitución Nacional, que permute el derecho a la pensión de invalidez. Es evidente que a través de la sentencia […] se vulnera directamente la ley por infracción directa de los artículos 21, 36, 38, 39 40, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 20 y 23 de del Acurdo 049 de 1990 […] y los artículos 48,45 y 230 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones:

Consideró el Tribunal […] que la actora no tiene derecho a la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito mínimo de las 50 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior.

Hay que resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitucional Nacional, «reconocieron un derecho que consiste en la aplicación ultra activa de la norma anterior más favorable, que en este caso cosiste en la aplicación d los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 […] siempre y cuando se cumplieran los siguientes requisitos: Numero de semanas: Haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trecientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Monto de la pensión: Una cuantía básica igual a cuarenta y cinco (45%) como aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviese acreditadas con...

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