Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1713-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1713-2018 de 16 de Mayo de 2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente55600
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1713-2018

Radicación n.° 55600

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintinueve (29) de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la aquí recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E., en el que se vinculó para integrar el contradictorio a Luz Marina Baquero Cruz

ANTECEDENTES

María Lucila Ardila Martínez llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., con el fin de que se declarara: i) que la demandante tiene derecho a que se le reconozca «la pensión sustitutiva en un 100%», que devengaba el causante E.G.V., de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ii) en forma subsidiaria, que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida pensión «en proporción al tiempo convivido por existir sociedad conyugal vigente», de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; iii) ordenar que se indexe los montos que se reconozcan, aplicando el IPC desde la fecha en que se causó el derecho hasta que se efectúe su pago; iv) que se condene a pagar a favor de la actora las mesadas dejadas de cancelar, desde el día del fallecimiento del señor E.G.V., hasta cuando se pague lo causado y a futuro; v) en forma subsidiaria de la pretensión de indexación, se condene a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se condene en costas a la accionada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante luego de haber convivido con el causante, señor E.G.V., contrajo matrimonio católico con él el día 16 de noviembre de 1995; que la entidad accionada a través de las resoluciones 08494 del 31 de julio de 1986 y 05732 del 28 de agosto de 1992, reconoció y reliquidó la pensión «de jubilación» al causante G.V., quien falleció el día 21 de abril del año 2004, estando vigente la unión conyugal; que la accionante convivió con el fallecido señor G.V. desde el año 1988 «hasta finales del año 2000», relievando que durante ese periodo mantuvo enfermo por varios accidentes y siempre fue atendido y asistido por la actora hasta su separación en el año 2000, que se dio contra la voluntad de la demandante; Que una vez fallecido el señor G.V., la actora, por su condición de cónyuge y sin que se hubiera liquidado la sociedad conyugal, pidió a la demandada el reconocimiento de la pensión «sustitutiva o de sobrevivencia», la que le fue negada a través de la resolución n.° 24696 del 25 de mayo de 2006, con el argumento de la no convivencia con el causante hasta el día de su muerte y por medio de la cual se enteró también de la reclamación que hizo la señora L.M.B., a quien también se le negó por no haber acreditado la convivencia en los últimos cinco años; que el fallecido señor G.V. los días 22 de enero y 13 de julio de 1993, rindió declaraciones extrajuicio ante el notario segundo de Villavicencio, sobre la convivencia y matrimonio con la demandante, y finalmente, que la reclamación de la compañera permanente mencionada se acompañó de declaraciones extrajuicio «sin firma y con huella ilegible», lo que ponía en evidencia el «muy mal» estado de salud del señor G.V..

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión al causante por parte de la pasiva; la fecha de fallecimiento; la petición que hizo la actora a la demandada para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, el recurso interpuesto, así como la respuesta emitida por Cajanal sobre ese particular. Respecto de los demás, dijo que no eran hechos atribuibles a la accionada.

En su defensa propuso únicamente como excepción previa, la que denominó «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», la que fue declarada infundada por providencia adiada el 30 de septiembre de 2009 (f.° 153 a 154), por haber sido convocada en forma oficiosa al proceso la señora L.M.B.C., que originó el fundamento de la aludida excepción previa, quien luego de haber sido emplazada se le nombró curador para la litis, auxiliar de la justicia que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, admitió como ciertos los hechos relativos al reconocimiento de la pensión al señor G.V.; la fecha de su defunción; la petición que formuló a la demandada Cajanal la demandante, de la pensión de sobrevivientes una vez falleció el señor G.V.; la negativa por parte de la referida entidad de la pensión reclamada por falta de convivencia; el recurso interpuesto contra la resolución que la negó; la decisión del mismo confirmando la negativa a reconocer la prestación reclamada; que hasta la fecha de separación de hecho del pensionado fallecido, éste sabía firmar y escribir, así como la petición que se elevó por aquél a la notaría segunda de Villavicencio en los días mencionados y con la finalidad allí descrita, y los documentos allegados por la actora para los trámites de la pensión. Frente a los demás dijo no constarle y no propuso ningún medio exceptivo.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió proferir la sentencia respectiva, mediante fallo del 19 de marzo de 2010 (f. ° 475 a 485), declaró probada de oficio la excepción de falta de requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión del señor E.G.V. y, en consecuencia, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión deprecada por la demandante y la litis consorte vinculada; sin costas en esa instancia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo calendado 29 de septiembre de 2011, (f.° 17 a 27 del cuaderno del Tribunal), al resolver la apelación interpuesta por la demandante M.L.A.M., resolvió confirmarla en su integridad, condenado a la actora en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar la norma aplicable al conflicto sometido a su estudio, que lo fue el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que transcribió, por razón de la fecha en que murió el señor E.G.V., 21 de abril de 2004 (f.° 25 del primer cuaderno), consideró como báculo de su decisión, que los dos requisitos que exigía esa norma, debían cumplirse para acceder al beneficio allí previsto, trayendo en apoyo de su decisión, la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31773 y de la cual refirió algunos apartes, relievando que:

[…]

Dado lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no sólo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas [...]. (Subraya Original)

De conformidad con lo anterior, el ad quem concluyó que ni la demandante M.L.A.M., ni L.M.B.C., reunían la exigencia relativa a la convivencia, la primera porque ella aceptó que convivió con el pensionado hasta fínales del año 2000 y éste murió el 21 de abril de 2004, y la segunda, porque tampoco tuvo convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores a su deceso.

En lo que tiene que ver con la existencia de la sociedad conyugal con la señora A.M., el sentenciador de segunda instancia manifestó, de una parte, que sólo se permite compartir la pensión, cuando existiendo sociedad conyugal y separación de hecho, existe una compañera permanente con cinco (5) o más años de convivencia, lo que aquí no ocurrió, y además, porque no existe el tiempo de convivencia exigido entre el pensionado fallecido y la señora B.C., indispensable para conceder la proporcionalidad de la pensión; motivo por el cual la primera instancia «conjugó y analizó la prueba documental y testimonial aportada para arribar a un convencimiento homogéneo respecto a la no demostración de convivencia real requerida», y con base en los artículos 187 y 238 del CPC, no le asistía razón a la apelante.

III.RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto por el apoderado de la señora M.L.A.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la de primera y se despachen favorablemente las súplicas de la demanda inicial y se condene en costas a la accionada.

Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente por cuanto las tres acusaciones están cimentadas sobre el literal b), inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

V.CARGO PRIMERO

Se acusó por la recurrente la violación directa de la sustancial, por interpretación errónea del literal b), inciso tercero del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

En aras de demostrar su acusación, se afirmó por el recurrente que la demandante no había afirmado que ella convivió con el pensionado fallecido hasta el día de su muerte y que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, que no era aplicable, más sí «su postulado» no se perdía el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el cónyuge causante abandonaba el hogar sin culpa del otro y no permitía su acercamiento, pero constituía «una regla general de pensamiento lógico» (negrilla y subraya original), que sí podía ser aplicada, mas no la norma citada y que la última parte del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de...

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