Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6548-2018 de 21 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6548-2018 de 21 de Mayo de 2018

Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00065-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6548-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00065-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por J.C.S.D. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por H.G.M.S. en C. frente al aquí actor, D.A. y R.Y.S.D..

ANTECEDENTES
  1. El accionante exige el amparo de las garantías al debido proceso y petición, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. En apoyo de su queja, sostiene que junto con sus hermanos, D.A. y R.Y.S.D., adquirieron el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 060-25909.

    Indica que como la sociedad H.G.M.S. en C. ejercía dominio sobre el porcentaje restante y con ella se presentaron distintos problemas, instauró un juicio divisorio, decurso donde se dispuso el remate del bien desde el 3 de octubre de 2007.

    Luego de ser absueltos el promotor y sus parientes, de las denuncias penales con las cuales la mencionada compañía ponía en duda su propiedad, el 30 de enero de 2014, al intervenir en la almoneda anotada, lograron la adjudicación de la otra mitad de la heredad en disputa.

    A pesar de las maniobras de dicho ente societario, entre éstas, una acción de tutela frente a la actuación criminal referida -ruego definido adversamente por esta Corporación en primer y segundo grado-, el 23 de diciembre de 2016, le fue entregado el aludido predio.

    Expone que la sociedad H.G. impulsó el decurso materia de este amparo en abril de 2012, acción constitutiva “(…) de un verdadero fraude procesal y un intento mal intencionado de obstrucción a la justicia (…)”, por cuanto se desconoció el litigio divisorio y demás decisiones judiciales donde ha sido exonerado de las imputaciones de esa empresa.

    Afirma que esa compañía pretende relegar la venta efectuada mediante el remate y la “posesión” ostentada por él desde la entrega del inmueble.

    Destaca que el juzgado convocado también está incurriendo en delitos, pues “(…) le está prohibido por ley continuar adelantando un proceso sin seguir ni respetar las normas procedimentales preestablecidas (…)”; además, en este caso, la prescripción no es viable porque se interrumpió con la formulación de la demanda divisoria, asunto suscitado entre los mismos sujetos procesales del trámite ahora confutado.

    El 29 de enero de 2015, deprecó la nulidad del pleito refutado por los hechos antes esgrimidos; sin embargo, ningún pronunciamiento se emitió sobre el particular.

    Esa circunstancia quebranta el principio de celeridad contemplado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 (fls. 1 al 14, cdno. 1).

  3. Exige, por tanto, anular el litigio criticado (fl. 15, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    La titular del estrado denunciado manifestó haber recibido el pleito objeto de censura el 23 de diciembre de 2015.

    Relató que tras decretarse una nulidad propuesta por la sociedad demandante, el 28 de octubre de 2014 se admitió de nuevo, la demanda de reconvención interpuesta por el aquí tutelante y sus hermanos. Refirió que el 30 de mayo de 2017, se declararon no probadas las excepciones previas incoadas frente a dicho libelo, decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. Zanjados esos medios de defensa, el 6 de diciembre de 2017, la enunciada compañía deprecó la adición o aclaración de aquella determinación, reclamación pendiente de definirse.

    Añadió la improcedencia de este auxilio porque

    “(…) a pesar de que el proceso DIVISORIO y el (…) de PERTENENCIA tienen las mismas partes y versan sobre el mismo inmueble, sus objetos son distintos, pues mientras en el primero se ventiló la división del dominio que en común y proindiviso ostentaban los copropietarios del inmueble, en el segundo se debate si logra demostrar el demandante en pertenencia la posesión con las características y por el término que la ley exige para que le sea otorgada la prescripción adquisitiva de dominio o, si por el contrario debe prosperar la pretensión reivindicatoria instaurada en reconvención por el aquí tutelante, lo cual debe ser definido de fondo en la sentencia de primera instancia con arreglo a las pruebas que obren en el plenario (…)”.

    Aseveró la inviabilidad de anular el asunto, por cuanto deben agotarse, primero, las etapas procesales y, en torno a su carga laboral, agregó:

    “(…) se han venido tramitando los procesos que cursan en este juzgado conforme las (sic) posibilidades lo permiten, teniendo en cuenta que a la fecha de la última estadística se encontraron 423 procesos activos más las acciones [de tutela] que a diario se reciben (…)” (fls. 102 y 103, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional negó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, “(…) pues no existe prueba ninguna de que el actor, al interior del correspondiente proceso haya solicitado la nulidad que pretende se declare a través de [esta]...

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