Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2181-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2181-2018 de 22 de Mayo de 2018

Número de expediente61632
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2181-2018

Radicación n.° 61632

Acta 15

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado en su contra por É.R.C., D.A.S.Z. y M.D.P.R.C..

ANTECEDENTES

É.R.C., D.A.S.Z. y M.D.P.R.C. llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reintegro a un cargo igual o semejante al que tenían al momento del despido y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales convencionales hasta la fecha en que fueren reintegrados.

Así mismo, solicitaron subsidiariamente, que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, de antigüedad, de vacaciones, prima de navidad y de vacaciones, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, derechos convencionales por aplicación extensiva de la convención colectiva vigente en cada época, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal o convencional, horas extras, dominicales y festivos; indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías, la sanción moratoria y la pensión convencional (f.° 415 a 432 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que se vincularon al servicio del ISS mediante contrato de trabajo, de la siguiente manera: R.C., del 16 de mayo de 2003 hasta 31 de agosto de 2008, ocupando el cargo de profesional en terapia ocupacional del departamento de riegos profesionales; SIERRA ZAPATA, a partir del 28 de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2008, como profesional en psicología del departamento de riegos profesionales, y ROA CORNEJO, iniciando el 7 de junio de 2002 y finalizando el 31 de agosto de 2008, realizando funciones de profesional en psicología; que el finiquitó de la relación fue sin justa causa , y no fueron vinculados a la E.S.E. F. de P.S..

Manifestaron, que cumplieron sus actividades con pulcritud, eficiencia y responsabilidad de todos los deberes con intachable hoja de vida; que al momento de ser retirados devengaban en su orden, las sumas de $1.381.101, $1.626.008 y $1.626.008, cumpliendo turnos de 8 horas diarias de lunes a sábado, ejerciendo las labores, para las que fueron contratados, no de manera independiente, sino bajo las órdenes de su jefe inmediato, les suministraban todos los elementos de trabajo y una vez cumplida sus labores, los entregaban mediante acta de liquidación el paz y a salvo.

Además, señalaron, que les aplica la convención colectiva vigente por extensión durante su vinculación con el ISS, por cuanto el sindicato que agrupaba a los trabajadores tenia afiliada a más de la tercera parte de los mismos, que no le fueron pagados los derechos laborales y las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenían derecho.

Por último, que presentaron agotamiento de la vía gubernativa el 17 de marzo de 2011, donde solicitaron el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la vinculación de los actores se dio a través de sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 los cuales respondieron en su momento a actividades muy puntuales relacionadas con el sector que desarrollaron de manera autónoma e independiente dados los conocimientos especializados que poseían sobre el objeto contrato, sin sujeción a condicionamiento alguno, lo que desvirtuaba, según dijo, la existencia del contrato de trabajo que se está reclamando, y sin que fuera viable tener la continuidad que se invoca, pues existieron evidentes interrupciones entre cada contrato.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción de la acción (f.° 436 a 456 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de junio de 2012 (f.° 539 a 543 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

RECONOCER LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD ENTRE LOS DEMANDANTES E.R.C., POR EL LAPSO QUE VA DESDE SEPTIEMBRE 8/2004 A AGOSTO 30/2008, D.A.S.Z.I. CON C.C. No. 60.356.134 EXPEDIDA EN CUCUTA, POR EL LAPSO QUE VA DESDE SEPTIEMBRE 27/06 A AGOSTO 31/2008, M.D.P.R.C.I. CON C.C. No. 60.293.330 EXPEDIDA EN CUCUTA, POR EL LAPSO QUE VA DESDE AGOSTO 23/2004 A AGOSTO 31/2008, CON EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL , EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-NORTE DE SANTANDER- CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, DECLARANDO NO PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, Y NO PROBADAS LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO

CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- NORTE DE SANTANDER A PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

E.R.C.

VACACIONES. $ 644.485,00

PRIMA DE SERVICIOS. $ 9220.764,00

CESANTIAS E INTERESES

SALARIO 2004 CESANTIAS $ 153.164,70. x 12%= $ 5.973

2005 $ 1.381.101.00 x 12% = $ 165.732.00

SALARIO 2006 $ 1.381.101.00 x 12% = $ 165.732.00

SALARIO 2007 $ 1.381.101.00 x 12% = $ 165.732.00

SALARIO 2008 $ 920.734 x 12% = $ 73.658.006

TOTAL DE INTERESES CESANTIAS $4.114.909.06

DlANA ALEXANDRA SIERRA ZAPATA. ARTICULO 48 INCISO 3 EQUIVALENTE A DIECIOCHO (18) DIAS

VACACIONES $ 704.603.00

PRIMA DE SERVICIOS. ART. 50 TREINTA (30) DIAS

2008 $1.084.005

CESANTIAS E INTERESES

SALARIO 2006 CESANTIAS $ 420.052. x 12% = $ 13.021

SALARIO 2007 $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120

SALARIO 2008 $ 1.084.005 x 12% = $ 86720.00

M.D.P.R.C.

VACACIONES. $ 813.003

PRIMA DE SERVICIOS. ART. 50 TREINTA (30) DIAS

2008 $1.084.005

CESANTIAS E INTERESES

SALARIO 2004 CESANTIAS $ 543.715 x 12% = $ 23.017

2005 $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120

SALARIO 2006 CESANTIAS $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120

SALARIO 2007 $ 1.626.008.00 x 12% = $ 195.120

SALARIO 2008 $ 1.084.005 x 12% = $ 86720.00

CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA SANCION MORATORIA CONFORME AL ARTICULO 1° DEL DECRETO 747 DE 1949, ASI: ENERO 23/09

EDGAR PERO CHACON ART. 1 DEL DECRETO LEY 797 DE 1949 Y DESCONTADOS LOS NOVENTA DIAS DE LOS QUE TRATA LA NORMA A ESTE DEMANDANTE SE LE DEBE PAGAR UN SALARIO DIARIO DE $ 46.036.70 A PARTIR DE ENERO 23/09 HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS YA QUE SE RETIRO EN AGOSTO 30 DE 2008

D.A.S.Z. ART. 1 DEL DECRETO LEY 797 DE 1949 Y DESCONTADOS LOS NOVENTA DIAS DE LOS QUE TRATA LA NORMA A ESTE DEMANDANTE SE LE DEBE PAGAR UN SALARIO DIARIO DE $ 54.200.26 A PARTIR DE ENERO 23/09 HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS YA QUE SE RETIRO EN AGOSTO 30 DE 2008

  1. M.D.P.R.C. ART. 1 DEL DECRETO LEY 797 DE 1949 Y DESCONTADOS LOS NOVENTA DIAS DE LOS QUE TRATA LA NORMA A ESTE DEMANDANTE SE LE DEBE PAGAR UN SALARIO DIARIO DE $ 54.200.26 A PARTIR DE ENERO 23/09 HASTA CUANDO SE HAGA EL PAGO EFECTIVO DE TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS YA QUE SE RETIRO EN AGOSTO 30 DE 2008

CUARTO

CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- NORTE DE SANTANDER.

QUINTO

ABSOLVER AL ENTE DEMANDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- NORTE DE SANTANDER- DE LOS DEMAS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA (negrillas de la sentencia).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió lo siguiente (medio magnético f.° 35, y f.° 36 a 37 del cuaderno del Tribunal):

PRIMERO

DECLARAR impróspera la excepción de prescripción propuesta por la parte accionada con los alcances que le dio al momento de impugnar la decisión, por cuanto, lo decidido en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción en forma parcial por parte del Juzgado de la Primera Instancia queda sin modificación alguna.

SEGUNDO

CONFIRMAR la decisión adoptada por la señora Jueza A quo en la sentencia […], ADICIONANDOLA en el sentido de ORDENAR al […] el pago de los aportes a la seguridad social para pensión por los lapsos o períodos en que fue reconocida la existencia de la relación laboral bajo la denominación de contrato realidad respecto de cada uno de los demandantes, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; si para cumplir lo aquí ordenado fuere menester pagar los aportes para salud por los mismos lapsos o períodos le corresponderá al demandado cubrir el importe de tales aportes [Negrillas del texto original].

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que debía establecer sí, con el...

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