Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2004-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2004-2018 de 22 de Mayo de 2018

Número de expediente53277
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2004-2018

Radicación n.° 53277

Acta 15

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, A.R.P POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y EUNICE DE J.A.V..

ANTECEDENTES

A.A.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge L.C.P., ocurrida el 10 de diciembre de 2007, así como los intereses a que haya lugar, lo que resulte derivado de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor C.P. el 11 de diciembre de 1962; que de esa unión fueron procreados 7 hijos, los cuales hoy son mayores de edad; que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal permanecieron vigentes hasta la muerte del afiliado, «conviviendo bajo el mismo techo, prodigándose apoyo mutuo, además siempre dependió económicamente de su cónyuge»; que el causante era pensionado por invalidez de la ARP POSITIVA S.A.

Agregó, que el pensionado tuvo una hija extramatrimonial con la señora E.D.J.A.V.; que solicitó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por haber sido concedida a la señora A.V., porque acreditó ante la entidad convivencia con el occiso, durante los 5 años anteriores al fallecimiento; que el ISS incurrió en un mal pago.

Finalmente, indicó que tenía 64 años, afrontaba graves problemas de salud y se encontraba en «precaria situación económica, y subsiste con lo que semanalmente le provee la señora L.E.C. por la explotación de un vehículo automotor propiedad del señor C.» (f.° 3 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos el 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 11 y 12, concernientes a los datos personales del señor L.C.P., el matrimonio con la señora A.A.R., los hijos concebidos en esta unión, y el reconocimiento de la prestación a la señora E.D.J.A.V., por haberle acreditado convivencia con el causante.

Expuso, que no le consta la dependencia económica de la demandante, si era su beneficiaria en salud, la vigencia del matrimonio, ni la reclamación administrativa, y negó los demás.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación frente a la misma» (f.° 48 a 52, ibídem).

Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo ser ciertos el 1°, 2°, 4°, 5°, 11 y 16, e indicó que no le consta que la demandante y el pensionado fallecido convivieron bajo el mismo techo, la dependencia económica de esta y su grave situación patrimonial, pues estos aspectos hacen parte de la vida privada de la actora y deberá probarlos en el curso del proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de:

Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de la demandante, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad en condena en costas, prescripción y compensación (f.° 60 a 71, ibídem).

Finalmente, E.D.J.A.V., citada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, al contestar la demanda, aceptó los hechos, salvo el relativo a que la señora R.C. conviviera con el señor C.P. y dependiera económicamente de él.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló la excepción de fondo que denominó: «ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes» (f.° 128 a 138, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de octubre de 2010, resolvió:

PRIMERO

SE ORDENA a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada legalmente por el señor J.A.Á.T. a suspender la mesada que inicialmente se le reconoció a la señora E.D.J.R.V., por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la doctora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO […].

SEGUNDO

CONDÉNESE a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada legalmente por el señor J.A.Á.T., a reconocer y pagar a la señora ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL la prestación económica de sustitución pensional a la cual tiene pleno derecho por el fallecimiento de su cónyuge el señor L.C.P. quien gozaba de pensión de invalidez, por lo tanto dicha pensión se debe reconocer a partir del 10 de diciembre de 2007 y en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente.

TERCERO

CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL la suma de VEINTE MILLONES TRESCINETOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($20.320.433).

CUARTO

Se advierte, que a partir de diciembre de este año se le pagará a la parte actora como mesada pensional la suma de $515.000 y en lo sucesivo se hará los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre.

QUINTO

CONDENAR a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, […] a reconocer y pagar a la señora ANA ADELFA RESTREPO DE CARVAJAL la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE...

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