Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2001-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2001-2018 de 22 de Mayo de 2018

Número de expediente57601
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2001-2018

Radicación n. ° 57601

Acta 15

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.Y.B.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

B.Y.B.P. llamó a juicio a la ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara responsable a la última, por culpa patronal, en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada «DERMATITIS POR CONTACTO A LÁTEX», adquirida durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería en esa institución; en consecuencia, pidió se condenara a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios (materiales y morales), todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 37 a 38 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones diciendo que, se vinculó al HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de febrero de 1977; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que dicha entidad estaba constituida como fundación sin ánimo de lucro, sometida a las normas del derecho privado, pero mediante Decreto Departamental n.° 1243 del 29 de septiembre de 1992, fue convertida en establecimiento público; que debido a la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado del citado decreto, retomó a su naturaleza jurídica original; que mediante Acuerdo n.° 0013 del 15 de julio de 1999, del Concejo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, la demandada fue constituida como entidad descentralizada por servicios del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Local de Salud y sometida al régimen establecido en el libro II título II capítulo III de la Ley 100 de 1993.

Adujo, que usó guantes de dotación especiales en el ejercicio de su actividad laboral; que en 1994, la demandada cambio el material de los guantes y presentó una reacción alérgica al mismo; que fue atendida medicamente, ordenándosele corticoides y detectándose los primeros brotes de una alergia profesional; que a pesar de ello, debió utilizar diariamente los guantes que le producían la reacción alérgica, la cual se fue extendiendo hasta sus brazos; que la empleadora no dio adecuado tratamiento a su patología, a pesar de contar con organismos encargados de salud ocupacional; que su caso no fue tratado y su enfermedad siguió avanzando.

Expuso, que el Alcalde de Santa Rosa de Viterbo, mediante Decreto n.° 127 del 31 de diciembre de 2004, ordenó la supresión y liquidación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO; que en curso del proceso liquidatorio, a través de la Resolución n.° 001 del 12 de enero de 2005, se suprimió su cargo; que no le fue practicado examen ocupacional de egreso, pero el médico de la entidad demandada le manifestó que su situación de salud estaba en trámite ante la ARP; que con posterioridad a su retiro, continuó el trámite para determinar el origen de su enfermedad, la cual fue calificada por Colmena Riesgos Profesionales, como de origen profesional; que mediante dictamen del 7 de noviembre de 2006, le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 29,65%, de origen profesional, el cual fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, por medio del Dictamen n.° 242007 del 12 de abril de 2007, quien le determinó un 31,62% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad profesional, porcentaje que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

N., que la demandada tiene culpa en la enfermedad laboral que desarrolló, la cual le generó un daño, que debe indemnizarse integralmente en la modalidad material, moral y a la vida de relación (f.° 38 a 40, ibídem).

La ESE HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO EN LIQUIDACIÓN no dio respuesta a la demanda, según se constata a folio 65, ibídem.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en sentencia del 9 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda, dispuso el grado jurisdiccional de consulta y condenó en costas procesales a la demandante (f.° 143 a 151, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 7 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si el vínculo inicial entre las partes se modificó al momento estructurarse la enfermedad profesional de la demandante, y si en ejercicio de un contrato de trabajo, debe la demandada reconocerle la indemnización plena y total de perjuicios materiales y morales, por esa patología.

Para el efecto, adujo que a pesar que la conclusión del primer J. fue en torno a la vinculación legal y reglamentaria que unió a las partes, tenía competencia para examinar el fondo del asunto, puesto que ella estaba determinada por la pretensión de la accionante de declaratoria del contrato de trabajo y no por su prosperidad, conforme lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668 y CSJ SL, 11 may. 2005, rad. 24274, que reprodujo parcialmente.

Expuso, que a pesar de que la...

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