Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1958-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737728885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1958-2018 de 22 de Mayo de 2018

Número de expediente58149
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1958-2018

Radicación n.° 58149

Acta 15

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra HEREDEROS DETERMINADOS del señor J.N.C.R., señoras D.P.C.M., A.M.C.Q. y J.C.G., este último representado legalmente por G.I.G.D. y los HEREDEROS INDETERMINADOS.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado C.A.G. JURADO, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 141 del CGP.

ANTECEDENTES

J.M.M.G. llamó a juicio a D.P.C.M., A.M.C.Q. y a J.C.G., como herederos determinados y a los HEREDEROS INDETERMINADOS de J.N.C.R., con el fin de que se declarara que entre el demandante y el causante existió contrato de trabajo y que los demandados eran herederos del causante C.R.. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de una mesada pensional por invalidez o la indemnización sustitutiva de acuerdo al diagnóstico de la pérdida de capacidad; al retroactivo de las mesadas pensionales desde septiembre de 2004, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y a las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que inició su labor al servicio de J.N.C.R.,desde el 10 de mayo de 2004, como administrador de la finca “La M.”; que se encargaba de mantener, alimentar, curar, embarcar, desembarcar, etc., el ganado de propiedad del señor C.R., incluyendo su manejo en la feria; que la relación se dio a través de un contrato verbal a término indefinido; que desempeñaba una labor personal, subordinada y remunerada en un salario mínimo legal mensual; que no fue afiliado al régimen de seguridad social; que el 5 de septiembre de 2004, en cumplimiento de sus funciones, se encontraba en la feria del municipio de Anserma, Caldas, donde una res se abalanzó sobre él, provocándole una lesión cerebral; que como consecuencia perdió su capacidad laboral; que no contó con apoyo económico por parte de su empleador; que el señor C.R. falleció el 22 de agosto de 2005; que la señora G.I.G.D. sustituyó patronalmente al causante hasta septiembre de 2005; que celebraron conciliación en la oficina de trabajo el 13 de septiembre de 2005 en la que la señora GALLEGO DÍAZ le canceló la suma de $656.180 por concepto de prestaciones sociales desde el 1° enero al 31 de agosto de 2005; que no se incluyó en la conciliación la pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva, que recayó sobre el empleador, o en sus herederos, por la falta de afiliación al régimen de seguridad social (f.° 53 a 60 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la feria de la que habla el actor se llevó a cabo el jueves, 2 de septiembre de 2004 y no el domingo 5, día de descanso, cómo afirma el actor; que el accidente al ocurrir en día de descanso, no puede calificarse como accidente de trabajo; que la señora G.I.G.D. no fungió como empleadora del actor en ningún momento, dado que el causante falleció el 22 de agosto de 2005 y el 31 de mismo mes se liquidó el contrato; que la señora GALLEGO DÍAZ realizó el pago pactado en la conciliación como representante legal de un heredero, más no como empleadora; que no se incluyó la pensión de invalidez ni la indemnización sustitutiva en la conciliación en razón a que no demostraba ninguna pérdida de capacidad, sino tres años después de la terminación del vínculo y, que los herederos en caso de ser responsables sólo lo serían en concurrencia del valor que les pudiere corresponder en la sucesión, frente a los demás hechos sostuvieron que los admitían y en cuanto a los otros que no les constaban.

Propuso las excepciones de mérito de:

[…] no haber existido contrato de trabajo entre la señora G.I.G.D. y el señor J.M.M.G.; la responsabilidad es concurrente con lo que les pueda corresponder en la sucesión del señor J.N.C.R. y; la causa de la enfermedad que padece el actor no proviene de un accidente de trabajo (f.° 83 a 88 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de marzo del 2012 (f.° 249 a 258 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), decidió:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA la excepción denominada LA CAUSA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR NO PROVIENE DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, propuesta en la réplica al gestor por la codemandada G.I.G.D., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER A LOS HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE JOSÉ N.C.R., señores A.M.C.Q., D.P.C.M., G.I.G.D., quién actúa en nombre propio y en representación del menor J.C.G., así como a los HEREDEROS INDETERMINADOS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del...

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