Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6894-2018 de 22 de Mayo de 2018
Número de expediente | T 98307 |
Fecha | 22 Mayo 2018 |
Materia | Derecho Penal |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6894-2018
Radicación n.° 98307
(Aprobado Acta No.158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por E.R.P. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 05 de abril de 2018, el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento, con ocasión del fallo de tutela proferido dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 200014009002201700416.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]
Expone el actor E.R.P., que promovió acción de tutela en contra de COOMEVA EPS, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, en primera instancia se decidieron favorablemente sus pretensiones en sentencia de tutela; sin embargo, la providencia fue impugnada por COOMEVA EPS y en segunda instancia por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien decidió revocar la decisión por considerar que el mecanismo constitucional era improcedente frente a la existencia de otro mecanismo para resolver los derechos fundamentales reclamados adicionalmente adujo el juzgador que no se demostró la afectación al mínimo vital, no siendo ninguna de esas consideraciones de su recibo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 05 de abril de 2018 denegó por improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían los supuestos para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.[2]
LA IMPUGNACIÓN
El 17 de abril de 2018 el accionante presentó recurso de impugnación, señalando que el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela radicada bajo el número 200014009002201700416, desconocía sus derechos fundamentales y que la decisión de Tribunal era caprichosa, pues no entró a valorar de fondo los yerros cometidos por el Juzgado accionado, especialmente en lo relacionado con jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala que lo correcto en este caso, era que se valorará su situación especial y se revocará el fallo de tutela ya mencionado ordenando el pago de las incapacidades conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.[3]
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por E.R.P. contra la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del expediente radicado bajo el número 200014009002201700416, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe revocarse el fallo emitido por el Tribunal y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental...
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