Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1735-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1735-2018 de 22 de Mayo de 2018

Número de expediente54667
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1735-2018

Radicación n.° 54667

Acta 15

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró N.G.R. en su contra.

ANTECEDENTES

N.G.R. llamó a juicio a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $700.000, desde el 15 de mayo de 1999, hasta la fecha de la presentación de la demanda y las futuras mesadas pensionales, valor que surge de «indexar el salario promedio del último año de servicio ($89.707.oo según sentencia de 2da instancia más el I.P.C. = $933.750.oo)», luego de lo cual liquidó «la pensión proporcional al tiempo de servicios de 15 años, 2 meses y 26 días»; los reajustes anuales que ordena la ley para las pensiones de jubilación, deuda estimada que ascendía a la suma de $ 94’591.226 detallados de la siguiente manera:

Año 1999

$700.000 mensuales

$5’250.000

Año 2000

$763.350 mensuales

$9’160.200

Año 2001

$829.761 mensuales

$9’957.132

Año 2002

$893.155 mensuales

$10’717.860

Año 2003

$955.229 mensuales

$11’462.748

Año 2004

$1’017.223 mensuales

$12’206.676

Año 2005

$1’074.696 mensuales

$12’896.352

Año 2006

$1’126.819 mensuales

$13’521.828

Año 2007

$1’177.300 mensuales, hasta agosto 31 de 2007

$9’418.400

Asimismo, solicitó la condena de las mesadas adicionales a la pensión de jubilación de junio y diciembre, desde 1999, las siguientes y futuras, estimadas en la suma de $15’897.766, discriminadas de la siguiente manera:

Año 1999

$1’400.000

Año 2000

$1’526.700

Año 2001

$1’659.522

Año 2002

$1’786.310

Año 2003

$1’910.458

Año 2004

$2’034.446

Año 2005

$2’149.392

Año 2006

$2’253.638

Año 2007, primer semestre

$1’177.300

Finalmente, pidió la condena por concepto de intereses moratorios, previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales estimó en la suma de $20’000.000 hasta el 31 de agosto de 2007; la indexación de todas las sumas solicitadas por valor estimado de $20’000.000 y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 15 de mayo de 1949 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 1999; que trabajó para la enjuiciada, desde el 6 de junio de 1972 hasta el 28 de agosto de 1987; que fue despedida sin justa causa y para entonces, desempeñaba el cargo de auxiliar de vuelo, tal como fue declarado judicialmente, mediante sentencia del 27 de abril de 1993, por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de sentencia del 22 de marzo de 1995.

Afirmó, que su salario promedio mensual del último año de servicio fue por la suma de $89.707; que reclamó a la accionada la pensión de jubilación a que tenía derecho, pero no fue concedida (f.° 2 a 4, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por cierto el cargo que desempeñaba, haberle negado la solicitud de pensión de jubilación restringida y que AVIANCA S.A. fuese una empresa constituida legalmente con operación comercial en todo el país e inscrita en la cámara de comercio; sostuvo por no ciertos, el extremo inicial de la relación laboral, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el salario promedio mensual percibido durante el último año de servicio; finalmente, adujo no constarle la fecha de nacimiento y la edad de la demandante (f.° 130 a 132, ibídem).

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 137 a 138, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (f.° 213 a 225, ibídem), resolvió,

PRIMERO

Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, más no las otras por lo explicado anteriormente.

SEGUNDO

Condenar a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., a reconocer y pagar a la señora N.G.R., la pensión sanción de jubilación, a partir del 15 de mayo de 1999, en cuantía inicial de $590.496.76 m.l., más los reajustes de ley y mesadas legales adicionales a que haya lugar, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, sólo se procederá al pago de las mesadas a partir del 10 de noviembre de 2004, por efectos de la prescripción declarada parcialmente, y en los montos que arroje a la fecha, debidamente indexados.

Cuarto

Absolver a la demandada de los demás cargos instaurados en su contra por la actora en el libelo de la demanda.

Quinto

Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaría, en la que se incluya las agencias en derecho (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, (f.° 270 a 279, cuaderno principal) resolvió,

PRIMERO

MODIFICAR el punto segundo de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la señora N.G.R. contra AVIANCA S.A., fijando la cuantía inicial de la mesada pensional en $236.438.oo.

SEGUNDO

MODIFICAR el tercer punto de la sentencia reseñada precedentemente. En su lugar, se declara la prescripción de las mesadas pensionales a partir del 10 de noviembre de 2001 hacia atrás, imponiéndose indexación sobre los rubros no afectados de aquella.

TERCERO

CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO

SIN costas en esta instancia (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si la demandante tenía derecho a la pensión sanción reclamada y concedida por el fallador de primera instancia, a la luz del art. 8° de la Ley 171 de 1961, que también fue fundamento de la decisión de primer grado, la cual transcribió; que el argumento central del ataque, estribó en que la accionante cumplió 50 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le era aplicable aquella disposición, sino la ley de seguridad social, porque la edad no es un condicionamiento de la prestación solicitada sino una mera circunstancia para el cobro de la misma.

Advirtió, que el despido de la demandante ocurrió el 28 de agosto de 1987, en vigencia de la Ley 171 de 1961, la cual fue posteriormente derogada por la Ley 50 de 1990, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión sanción; que el despido fue injusto, como lo determinaron el Juzgado y el Tribunal en sus respectivas instancias, mediante las sentencias de 27 de abril de 1993 y 22 de marzo de 1995, respectivamente.

Coincidió con la apreciación de la parte demandada, en cuanto a que el Juzgado incurrió en error al aplicar para la obtención del monto pensional, el porcentaje del 58%, cuando el tiempo de labores fue de 5.486 días, teniendo en cuenta que el inicio de labores fue el 2 de junio de 1972, es decir, 15 años, 2 meses y 26 días, lo que arroja un porcentaje del 57.14% y el monto de la primera mesada corresponde a $582.297. No obstante, adujo que la tesis fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la imposibilidad de indexar las mesadas pensionales con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, impide fijar la primera en monto superior al salario mínimo, tal como lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 38417, por lo que no procedía la indexación de la misma. Por tanto, patrocinó la solicitud subsidiaria de la parte actora en su apelación, de tasar la mesada inicial, en un salario mínimo.

En lo que respecta a la indexación realizada por el Juez de primer grado, decidió mantener esa condena, obedeciendo a los principios de justicia y equidad del art. 230 superior, puesto que, de no hacerlo, se estaría patrocinando un enriquecimiento sin causa del deudor remiso, no siendo de recibo el pago posterior muy desvalorizado.

Respecto de la prescripción, motivo de ataque por ambas partes, estimó equivocada la decisión del a quo, al determinar como hito temporal, el 10 noviembre de 2004 y no el 10 de noviembre de 2001, según reclamo que se observa en el folio 40 del expediente, así como del artículo 2512 del Código Civil, en concordancia con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, pues tratándose de obligaciones periódicas, como es el caso de las mesadas pensionales, se afectaron por el fenómeno, las causadas antes del 10 de noviembre de 2001.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte,

[…] case el fallo acusado. Luego, se pide...

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