Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1737-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1737-2018 de 22 de Mayo de 2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expediente54886
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1737-2018

Radicación n.° 54886

Acta 15

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.C.M.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

L.C.M.A. llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que i) «le fue reconocida pensión proporcional de jubilación mediante acto administrativo n.º 003667 del 29 de octubre de 1991»; ii) que según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 celebrada entre la extinta Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores, tiene derecho a seguir percibiendo una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores que indica la norma convencional, sin importar los topes máximos legales, tal como lo venía reconociendo y pagando la entidad demandada, antes de la expedición del Acto Administrativo n.º 000264 del 3 mayo de 2002, emitido por la coordinación del área de pensiones del GIT; iii) la entidad demandada procedió de manera unilateral inconstitucional, y arbitraria, a reducirle el monto de su mesada pensional, sin ningún fundamento legal y/o convencional que lo justifique a $4.635.000,oo, y lo obliga además, a devolver una exorbitante cantidad de dinero que le fue legítimamente cancelada con fundamento en su derecho pensional adquirido y iv) es ineficaz y se deje sin efecto el Acto Administrativo n.º 000264 de 2002, por medio del cual se ordenó la reducción o rebaja de la pensión, para que en su lugar, se ordene la liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación al monto máximo pensional convencional que realmente corresponde.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a reconocer y pagar: i) las diferencias entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción ilegal de su pensión, que para el año 2002 equivalía a $6.312.627 y fue reducida a una mesada de $4.635.000, junto con los incrementos legales sobre el monto real de la prestación, por el periodo que va desde mayo de 2002 hasta la fecha en que se restableciera su pensión, ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) la indexación, iv) lo que resulte probado ultra y extra petita y v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, habiéndose retirado voluntariamente para acogerse a los beneficios convencionales de la pensión vitalicia de jubilación, por haber reunido los requisitos establecidos por la CCT vigente para los años 1991 a 1993, que le fue reconocida mediante la Resolución n.° 0023667 del 29 de octubre de 1991.

Agregó, que venía disfrutando normalmente de su pensión en la cuantía inicial liquidada, junto con los incrementos de ley, pero el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, mediante la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, decidió ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales para cada caso, a algunos pensionados entre los cuales se encuentra incluido, por lo que vio modificada su pensión de $6.132.627,84 a $4.635.000,oo, dando aplicación a los conceptos emanados de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el tope máximo de la mesada pensional en suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales, sin contar con el consentimiento expreso del actor.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, expuso que dictó las Resoluciones n.° 00262 y 000264 del 3 de mayo de 2002, ya que el monto de la pensión superaba el tope máximo legal de 15 SMLMV, establecido en la Ley 71 de 1988, para lo cual no requiere el consentimiento del pensionado, por cuanto la administración tiene el deber legal de evitar descalabros al patrimonio público, teniendo en cuenta la corrupción conllevó el manejo de la Empresa Puertos de Colombia, trayendo a colación algunas sentencia del Consejo de Estado para sustentar su posición.

Propuso como excepciones de mérito «El acto acusado se ajusta a la Constitución y la Ley», imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 275 a 290, cuaderno n.°1).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 (f.°215 a 217, cuaderno ibídem), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que L.C.M. ANGULO de condiciones civiles conocidas en autos tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINA MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución N°003667 del 29 de octubre de 1991, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002 según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor C.A.G.A., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar al señor L.C.M.A., a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la Resolución n.° 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, excepto la denominada “imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios”, la que prospera parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO

ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.

QUINTO

COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor, según lo dicho en la parte motiva de este proveído. TÁSENSE por secretaría oportunamente. […] (N. del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que para verificar si el accionante tiene derecho a seguir percibiendo la pensión en los términos que inicialmente se le concedió, esto es, por encima del tope legal de 15 salarios mínimos, debe consultar la convención colectiva para verificar si en ella se reglamentó el límite máximo.

Señaló que de la revisión integra y armónica del cuerpo de la convención colectiva vigente para el año 1991 se infiere con facilidad que en dicho acuerdo no se fijaron límites máximos para la cuantía de las pensiones convencionales allí dispuestas, excepto para los casos contemplados en el parágrafo 1° del artículo 100, que hace referencia a quienes se vincularan con posterioridad al 18 de junio de 1989 y como el actor se vinculó para el año 1972 no le es aplicable.

R., que el acuerdo convencional vigente al momento en que se reconoció la pensión del accionante no establecía un límite superior para la cuantía de las mesadas, contrario a la conclusión que llegó el a quo, por cuanto el citado art. 100 establece el monto de la pensión en 80%, ello implica que el monto de la pensión es la suma que resulta de aplicar ese porcentaje al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios por el jubilado y, por ende, podía que dicho resultado superara los limites legalmente establecidos. Sin embargo, la jueza de primer grado, consideró que ese 80% sería el tope máximo de la pensión de jubilación del actor, criterio que no se comparte, porque en materia pensional el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma.

Agregó, que en efecto, para calcular una pensión, se debe tener en cuenta tres factores, que son el ingreso base de cotización que corresponde a las rentas o salarios sobre las cuales se cotiza o se va a calcular la pensión, que en este caso vendría a hacer lo devengado en el último año de servicios, el ingreso base de liquidación que constituye la suma promedio o cálculo sobre el IBC, que sirve de base para el pago de la pensión, que para efectos de este asunto, se itera, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios y el monto, que viene a ser el porcentaje que se aplica al IBL, para obtener el valor final de la pensión, que para este caso es del 80%.

Mencionó, que el monto es solo un porcentaje aplicable frente...

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