Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6572-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729181

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6572-2018 de 22 de Mayo de 2018

Fecha22 Mayo 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00080-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6572-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00080-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación impetrada respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular N° 2017-211, impulsada por el aquí quejoso respecto de Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas a la igualdad y “garantías procesales”, presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional atacada.

  2. En apoyo de su reparo, expone que la oficina judicial denunciada incurrió en grave error al rechazar por falta de competencia el libelo introductorio por él presentado, y disponer su remisión a los estrados civiles del circuito de Medellín.

  3. Exige, en concreto, revocar el auto mediante el cual el accionado decidió sustraerse del conocimiento de las diligencias, radicadas bajo el número 2017-211.

    Respuesta del accionado y los vinculados

  4. El querellado historió la actuación y realzó la legalidad del trámite criticado; destacó que la grafía visible en el escrito contentivo del amparo era similar a la utilizada por J.A.I., y en ese sentido debían remitirse copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible comisión del punible de falsedad (fl. 9).

  5. La Personería Municipal de Manizales indicó no constarle los hechos base del reclamo (fl. 13).

  6. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Desestimó el auxilio deprecado tras descartar la existencia de la vía de hecho alegada; adicionó que aún el fallador de Medellín no se ha pronunciado respecto de si asume o no el trámite del negocio allí enviado, siendo el llamado a hacerlo (fls. 14-16).

    La impugnación

    La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor (fl. 21).

2. CONSIDERACIONES
  1. Se duele el gestor, U.A.B.L., porque el juzgado entutelado rechazó el libelo subexámine, alegando falta de competencia, y lo remitió a conocimiento de los jueces civiles del circuito de Medellín.

  2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó la determinación criticada a través del recurso de reposición, remedio que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 1998[1].

    De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir, en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado pronunciamiento.

    Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Frente al tópico, esta Colegiatura tiene dicho:

    “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

    En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la S. ha expuesto:

    “(…) Y, no se diga que el...

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