Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6571-2018 de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6571-2018 de 22 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 6600122130002018-00125-01
Fecha22 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6571-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00125-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de abril de 2018, dictada por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por U.A.B.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, pleito al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, la Alcaldía Mayor de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación - Regional Risaralda, con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2018-0221, iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Davivienda.

ANTECEDENTES
  1. U.A.B.L. reclama la protección de sus “garantías procesales”, presuntamente conculcadas por la juzgadora querellada.

  2. En apoyo de su queja, asevera que en el caso materia de este auxilio, el despacho accionado se declaró incompetente, sin tener en cuenta que su “(…) elección es vinculante, que no es parte y que no puede desconocer normas de orden público (…)”.

  3. Exige, en concreto, i) decretar la nulidad del auto que rechazó la demanda y dispuso remitir las diligencias al domicilio del accionado; ii) acatar el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre conflictos de competencia en donde se ha ordenado admitir acciones populares; y iii) anexar copia de esas decisiones y de los autos que han dado trámite a otras decursos similares al aquí estudiado (fl. 1).

    Respuesta de la accionada y vinculados

  4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, se opuso a las pretensiones del gestor al considerarlas infundadas (fl. 7).

  5. La Defensoría del Pueblo de Bogotá, solicitó su desvinculación al no tener legitimación en la causa en el asunto discutido (fls. 13 y 14).

  6. La Alcaldía Mayor de Bogotá, pidió ser excluida del trámite por cuanto no ha desplegado ninguna actuación que pueda ser considerada como vulneradora de los derechos del accionante (fls. 17 a 19)

    1.2. La sentencia impugnada

    No accedió a la protección por subsidiariedad, tras advertir que el tutelante no formuló ningún recurso frente al auto que dispuso remitir por competencia las diligencias (fls. 47 a 49).

    1.3. La impugnación

    La incoó el quejoso, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor (fl. 52).

2. CONSIDERACIONES
  1. Examinado el auxilio invocado, se colige que el gestor censura, puntualmente, el proveído mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, se abstuvo de conocer por “falta de competencia” la acción popular N° 2018-00221, remitiéndola a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Bogotá.

  2. El resguardo se torna improcedente por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el petente no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la providencia ahora reprochada. En efecto, aun cuando la decisión que decretó el “rechazo de la demanda”, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición, a voces de lo establecido en el artículo 36[1] de la Ley 472 de 1998, el interesado no hizo uso de esa herramienta.

    El descuido del actor le cierra el paso a esta excepcional senda dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

    “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio...

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