Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1795-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1795-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente47310
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SP1795-2018

Radicación n° 47310

Acta 159

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir sentencia en la causa adelantada en contra del ex Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, A.H.T.R., acusado como probable autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

En contra del doctor A.H.T.R. se formuló acusación por el delito de prevaricato por acción, al expedir las resoluciones del 14 de diciembre de 2004 y 17 de enero de 2005, dentro de la investigación que cursaba en contra del Exdirector Nacional de Fiscalías Justo P.R.H., quien fuera denunciado por presuntamente haber favorecido al empresario J.G.H., cuando varió la asignación de la fiscalía 118 ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá[1], que había formulado acusación e impuesto medida de aseguramiento en contra del aludido. Además, R.H. recibió de parte de G. un reloj marca rólex.

El aquí acusado al definir la situación jurídica de R., a través de la resolución del 14 de diciembre de 2004, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, tras considerar que no advertía irregularidad alguna en la Resolución que reasignó la investigación, la cual no consideró producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario.

A su turno, excluyó el delito de cohecho propio, pues entendió que al descartarse el prevaricato, el acto administrativo mencionado no fue contrario a los deberes oficiales.

No obstante, reprochó el hecho de haber recibido el obsequio del reloj, conducta que adecuó en el inciso 2º del artículo 406 del C.P., es decir, cohecho impropio aparente o implícito.

Al resolver el recurso de reposición contra la anterior providencia, mediante resolución del 17 de enero de 2005, precluyó la investigación por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio; seguidamente, el 3 de mayo de 2005, al calificar el mérito del sumario, formuló acusación por cohecho impropio implícito.

El juzgamiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en decisión mayoritaria profirió sentencia absolutoria en favor de R.H., en el entendido que se tipificó erradamente la conducta, ya que el cohecho implícito no reprime la entrega de dádivas por actos cumplidos, porque era claro que recibió el reloj rólex varios meses después de haber emitido la variación de asignación del proceso penal, perspectiva desde la cual resultaba atípica la conducta a la luz del cohecho impropio implícito, y dispuso compulsar las copias en contra del procesado.

Sin embargo, cuatro de los magistrados de la Sala Penal salvaron el voto, para sostener que la norma por la cual se acusó al ex director de fiscalías –cohecho impropio inciso segundo- sí prohíbe a los funcionarios públicos recibir dádivas por actos ya cumplidos y ejecutados, de allí que era viable emitir sentencia condenatoria; además, la postura planteada en la providencia abría una indeseada compuerta de impunidad ante actos similares de corrupción.

IDENTIFICACION DEL PROCESADO

A.H.T.R. identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.295.530 de Medellín, expedida el 3 de septiembre de 1970, nació en Rionegro (Antioquia) el 7 de diciembre de 1948 y es hijo de A.T. y M.R., casado con P.C.J. y padre de dos hijos, J.G.T.F. de 38 años y V.T.C. de 16 años. Es abogado de la Universidad de Antioquia y especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad del Rosario en Bogotá. Actualmente es jubilado y residente en el municipio de Chía, (Cundinamarca).

ACTUACIÓN PROCESAL

1- La Fiscalía General de la Nación inició investigación preliminar contra el doctor A.H.T.R. el 20 de octubre de 2009 por el delito de prevaricato por acción[2], tras la cual, abrió proceso formal el 25 de noviembre de 2014[3].

2- Escuchado en indagatoria el 19 de diciembre de 2014, la fiscalía definió su situación jurídica con abstención de medida de aseguramiento por ausencia de fines[4].

3- El 30 de junio de 2015 se calificó el mérito del sumario acusando al funcionario judicial por el punible de prevaricato por acción[5], al precluir la investigación seguida contra Justo P.R.H. por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

4- Escrito de acusación

4.1- Se dirigió a exponer las razones por las cuales la Resolución 664 del 21 de mayo de 2003 era manifiestamente ilegal, y que constituyen argumentos que debió tener en cuenta TOBÓN RESTREPO al calificar el prevaricato por acción endilgado a R.H..

En primer lugar, reconoció que si bien no existía un procedimiento expresamente reglado para ordenar o facultar la variación de una fiscalía, no debía ignorarse que el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 261 de 2000 establecía que la finalidad de dicho cambio de asignación era la de garantizar una “pronta y cumplida administración de justicia”, finalidad que claramente pasó por alto el aquí procesado.

Además, no advirtió que la orden de cambio de fiscalía fue expedida sin motivación, luego de reunirse con el defensor del empresario encartado, y lo más grave, de manera apresurada y sin contar con el informe del estado del proceso, documento sin el cual nunca se tomaban estas decisiones.

Asimismo, reprobó que si bien la variación de la Fiscalía 118 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se ordenó a petición del defensor de J.G.H., dicha solicitud contenía reproches sustanciales que debían decantarse al interior del proceso penal, y no generaban el abrupto cambio de funcionario instructor.

El escenario antes descrito, sin duda alguna, evidencia que se emitió una decisión prevaricadora en la cual se favoreció irregularmente a quien posteriormente le obsequió el reloj rólex, valoración equivocada que configuró el prevaricato por acción que se reprocha en la presente actuación.

Otra irregularidad que advirtió el ente acusador consistió en que el procesado A.H.T.R., al disponer la preclusión favorable al ex director J.P.R.H., invocó equivocadamente la causal de “imposibilidad de proseguir la actuación penal”, pues si lo que pretendía sustentar era la atipicidad de la conducta, lógico era que fuese la causal de atipicidad la que aplicara en su decisión, sin embargo, erradamente optó por una que opera ante factores externos e indiscutibles, como por ejemplo, la muerte del procesado o el vencimiento del término prescriptivo, entre otros.

A pesar de lo anterior, técnicamente tampoco sería procedente la declaratoria de atipicidad de la conducta, ya que ésta debe ser de naturaleza absoluta y no relativa, y como en el caso del ex Director Nacional de Fiscalías no emergía dicha figura de manera contundente y objetiva, era necesario su estudio dentro del marco probatorio propio del proceso penal.

De allí que, la ilegal decisión de precluir truncara la posibilidad de realizar una investigación de los hechos relacionados con un supuesto acto de corrupción o que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pudiera variar la calificación delictual, de estimarlo procedente.

También, censuró que en la parte resolutiva del auto del 17 de enero de 2005, en el que se declaró la preclusión del prevaricato y el cohecho propio, se indicara que «contra esta decisión no procede recurso alguno», situación que denotó una irregularidad adicional al impedir su impugnación.

Para el ente acusador, esta manera de actuar del procesado A.H.T.R. obedece a un sofisticado modo de cometer el prevaricato, pues las providencias cuestionadas denotan una aparente fundamentación, cuando lo real es que se trata de una ilegalidad velada o disfrazada para impedir que se impartiera justicia en un presunto caso de corrupción en el que se señalaba como responsable a un Director Nacional de Fiscalías.

Finalmente, en lo que toca al dolo, afirmó que se encuentra plenamente acreditado que A.H.T.R. era consciente de la ilicitud, no solo por su amplia trayectoria profesional sino porque su fiscal auxiliar, J.D.C.S., le presentó un proyecto de decisión en sentido contrario, pero que, como lo declaró este subalterno, a raíz de la socialización y reunión con el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, Dr. G.M.D., se decidió cambiar el proyecto, para terminar siendo redactado exclusivamente por el aquí procesado.

4- Los anteriores argumentos fueron ratificados en providencia del 11 de agosto de 2015, que desató el recurso de reposición contra la resolución de acusación.

5- Recibidas las diligencias, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cual únicamente, a petición del ente acusador, se ordenó la remisión del memorial 040 del 20 de septiembre de 2001, suscrito por J.P.R.H. en el que dispuso:

A partir de la fecha, las solicitudes que se formulen a esta Dirección para que se examine la viabilidad de efectuar asignaciones especiales, variación de asignación, segundas instancias, entre otras, deben estar debidamente motivadas, haciendo mención de los documentos en que se soporta.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscalía

Además de reiterar los cuestionamientos endilgados en el escrito de acusación, agregó que A.H.T.R. transgredió la norma que regula la terminación del proceso penal mediante preclusión (Art. 39 de la Ley 600 de 2000), la cual es de uso cotidiano, dominio general, arraigada en la cultura judicial, y que no ofrecía ninguna dificultad interpretativa, menos para el procesado T.R., dada su amplia trayectoria profesional y el alto nivel del cargo que ostentaba.

No hay duda que la procedencia de la preclusión nace del máximo grado de conocimiento sobre la existencia de la causal que se invoque, y no cuando se encuentra en plena indagación, como en el presente caso.

Es claro que la terminación anormal de la investigación se ordenó en una fase incipiente, pues apenas se encontraba en definición de situación jurídica, escenario en el cual contaba con el tiempo suficiente para adelantar las labores investigativas necesarias, en orden a no...

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