Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1843-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1843-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente57396
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1843-2018

Radicación n.° 57396

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.A.P.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA LTDA. – CEDAC.

ANTECEDENTES

N.A.P.M. llamó a juicio al Cedac, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011; que en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar: el auxilio de cesantías dejado de consignarse al fondo de cesantías por valor de $5.305.183; los intereses a las cesantías en cuantía de $611.721; la prima de servicios por un monto de $5.305.183; las vacaciones por la suma de $2.633.542; los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales no realizados con los intereses moratorios correspondientes por la cifra de $13.136.648; las contribuciones por parafiscales, SENA, ICBF y subsidio familiar por un valor de $5.624.100; indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.495.555; los salarios insolutos desde el 18 de diciembre de 2010 al 18 de enero de 2011 correspondiente a $1.700.000; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3 y 65 del CST ante las acreencias no canceladas por valor de $40.800.000; el reintegro de los dineros descontados por retención en la fuente durante la vigencia del contrato laboral y en atención a que se hizo bajo la figura contractual de honorarios profesionales; que se indexaran los valores que sean materia de condenas por un valor de $1.686.267.00, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado como trabajador de la accionada a partir del 2 de mayo de 2007 mediante contrato de prestación de servicios, simulando lo que en realidad fue un contrato de trabajo, para desarrollar las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo conforme al manual de mantenimiento de la demandada, actividades dirigidas a los equipos y maquinarias de la empresa; asimismo, diagnosticar, ejecutar y presentar soluciones a las necesidades que acaecieran, incluidas las redes de comunicación, software y hardware.

Aseguró que laboró en las instalaciones de la demandada, en horarios de 8 horas impuestos por ella, entre las 7 a. m. a 12 m y de 2 p. m. y 5 p. m., más el tiempo suplementario; siempre bajo órdenes y subordinación del gerente de la sociedad, conforme al manual de funciones, lo cual ocurrió de forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2007, con prorrogas de 3 o 6 meses y un año, siendo la última, la que inició el 18 de enero de 2010 hasta el momento en que fue despedido sin justa causa.

Indicó que empezó con una remuneración de $660.000 mensual, monto que permaneció por dos prórrogas; posteriormente, la retribución fue de $1.500.000 por los dos periodos de contratación siguientes; luego, por tres periodos más paso a ser de $1.650.000 y en el último lapso contractual se acordó un monto de $1.700.000, todo disfrazado bajo el concepto de cuentas mensuales y honorarios, pero que en realidad eran salarios, estando insoluto el periodo que iba del 18 de diciembre de 2010 al mismo día de enero de 2011.

Manifestó que en ejecución del contrato se omitió la consignación anual de las cesantías al fondo respectivo, el pago de los intereses legales del 12%, las primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, esto es, salud, pensiones y riesgos profesionales; además, la afiliación y pago de parafiscales, SENA, ICBF y subsidio familiar.

Destacó que a la terminación al contrato de trabajo de manera injustificada la entidad no le canceló la indemnización por despido sin causa, lo cual abre camino a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, como a la indexación. Relató que agotó la reclamación administrativa el 18 de febrero de 2011, obteniendo una respuesta negativa mediante oficio calendado el 11 de marzo de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, a ninguno le otorgó veracidad, por cuanto no existía relación de trabajo con el accionante sino de prestaciones de servicios profesionales, negando así la existencia de un contrato de trabajo y aclarando que las funciones de mantenimiento para equipos y maquinaria que desempeñó el actor eran propias de la naturaleza del vínculo civil que los ataba; precisó que algunas manifestaciones eran apreciaciones personales del actor, las que debían probarse en el curso del proceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2011, resolvió:

Primero

Declarar la existencia de una relación laboral cobijada por un contrato de trabajo entre el señor N.A.P.M. en calidad de empleado y la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Limitada C.E.D.A.C. en calidad de empleador, que va desde el período comprendido entre el 2 de mayo del 2007 y el 18 de enero del 2011.

Segundo

Condenar a la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Limitada C.E.D.A.C. a reconocer y pagar al S.N.A.P.M. las siguientes sumas de dinero:

$14.529.723 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones.

La suma de $50.000 diarios desde febrero 16 de 2008 hasta febrero 15 de 2009 a título de sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La suma de $55.000 diarios desde febrero 16 del 2009 hasta febrero 15 de 2010 a título sanción de conformidad con el artículo 99 - 3 de la Ley 50 1990.

La suma de $56.666 que va desde febrero 16 del 2010 a enero 18 del 2011, como sanción de conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990.

La suma de $56.666 diarios desde el 19 de enero de 2011 y hasta por 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima establecida por el interés por la Superintendencia Bancaria sobre lo debido por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios que equivalen a la suma total de $11.373.427 y hasta intereses que van hasta cuándo se haga efectivo el pago total de lo debido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero

Condenar igualmente a la empresa demandada a reconocer y pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los aportes a la seguridad social en pensión ante la entidad de seguridad social correspondiente, durante el período que se ha reconocido de la relación laboral que va desde el 2 de mayo del 2007 hasta el 11 enero del 2008.

Cuarto

Declarar impróspera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la empresa demandada.

Quinto

Absolver a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor N.A.P.M., y

Sexto

Condenar en costas a la empresa demandada tásense por la secretaría. (Audio 1:30:20)

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, revocó la decisión primigenia, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, absolviéndola de las pretensiones; condenó en costas de primera instancia al demandante y no impuso en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró dos problemas jurídicos trascendentes, siendo el primero, determinar si existió contrato de trabajo entre la demandada y el actor en los extremos laborales anotados, o si, por el contrario, prestó sus servicios bajo múltiples contratos de prestación de servicios independientes; y el segundo, de prosperar el primero, estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales e indemnizaciones.

Del análisis del acervo probatorio estableció que, en efecto, el actor prestó servicio de manera personal como asesor técnico de gerencia para el mantenimiento de equipos y maquinaria mediante contratos de prestación de servicios profesionales (f.os 3 a 8), labores aceptadas por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, aseverando que fue interrumpido en varias ocasiones, en contra posición al lapso sin solución de continuidad que alegó el accionante entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011.

Acto seguido señaló que teniendo en cuenta la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por ser ésta la disposición aplicable al sub judice, por virtud a que la entidad demandada es de carácter público, dijo que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, regulados en el artículo segundo del mencionado decreto, los cuales deben darse de forma necesaria para que exista contrato de trabajo.

Frente a los tres presupuestos del contrato de trabajo dijo que éste no dejaba de serlo por el nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono; que el núcleo fundante de la existencia de una relación de trabajo era la subordinación o dependencia, entendida como la posibilidad jurídica del empleador de impartir órdenes e instrucciones en cualquier tiempo y que las mismas fuesen acatadas en razón a la obligación contractual que los unía.

Pasó a decir que estaba demostrado que el actor realizó su actividad de...

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