Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1833-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1833-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente59591
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1833-2018

Radicación n.° 59591

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.L.L.H., L.P.A.C., D.M.C.M. y G.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

A.L.L.H., L.P.A.C., D.M.C.M. y G.M.C., llamaron a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosertep y a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara: que con la Coosertep, existieron respectivamente contratos individuales de trabajo entre el 16 de agosto de 2006 y el 28 de julio 2007, los que fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa e igualmente, que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta hoy liquidada y representada por la Fiduprevisora S.A., fue la beneficiaria de los servicios por ellos prestados y como consecuencia de ello, se condenara solidariamente a las convocadas al proceso al pago de: salarios, indemnización por despido sin justa causa, las primas de servicios, compensación de vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía causados durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la sanción por la no consignación de la cesantía, a la indemnización moratoria, la indexación y a la devolución de las sumas ilegalmente retenidas, al igual que las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones en que: entre la Coperativa demandada y la Empresa Social del Estado Policarpa Salvarrieta, se suscribieron diversos contratos, con el objeto de que se suministrara personal capacitado en distintas áreas y labores hospitalarias, que se requerían en la clínica M.E.P. de la ciudad de Ibagué y en desarrollo de tales contratos prestaron sus servicios como Auxiliares de Enfermería, mediante contrato de trabajo y devengaron como salario la suma de $1.500.000.oo, labores que desarrollaron de manera ininterrumpida en las instalaciones de la clínica recibiendo órdenes e instrucciones de ésta; indicaron que los contratos de trajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la cooperativa; agregaron que mediante Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, se ordenó la liquidación de la Empresa Social del Estado antes mencionada, habiendo culminado dicho proceso el 15 de septiembre de 2009 y mediante contrato de fiducia mercantil 065 del 28 de septiembre de 2008, se constituyó el Patrimonio Autónomo de la E.S.E Policarpa Salavarrieta administrado por F.S.A., el proceso liquidatorio fue adelantado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., ante quien se presentó la reclamación administrativa a la que le dio respuesta el 15 de septiembre de 2009, igualmente se elevó reclamación a la Cooperativa sin que se les hubiere dado respuesta.

La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones y, de los hechos solo aceptó el contrato de fiducia mercantil.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó inexistencia de la obligación, y genérica (f.° 66 a 78 del cuaderno de primera instancia).

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos Técnicos y Profesionales «COOSERTEP», se opuso a las pretensiones de la demanda, de los hechos aceptó el contrato de prestación de servicios que suscribió con la ESE Policarpa Salvarrieta. En cuanto a la vinculación de las demandantes, precisó que fueron trabajadores asociados.

Propuso como excepciones las de pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación asociativa de las partes, compensación y prescripción, así como las que denominó inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante y buena fe, (f.° 86 a 95 del cuaderno de primera instancia).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.° 152 a 164 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre L.P.A.C., D.M.C.M., A.L.L.H. y G.M.C., en condición de trabajadores y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES «COOSERTEP» en calidad de empleadora; con vigencia cada uno de ellos durante el interregno comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 28 de julio de 2007.

SEGUNDO

DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES «COOSERTEP», respecto de las demás pretensiones formuladas con la demanda. Lo anterior, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de ésta providencia.

TERCERO

ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

CONDENAR a la demandante (sic) al pago de las costas del proceso, fijándose a favor de la parte demandada, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE $200.000.oo como agencias en derecho.

QUINTO

CONSULTAR la presente sentencia, en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la impugnación de la parte demandante en fallo del 24 de mayo de 2012, en el cual, confirmó la decisión apelada, e impuso costas en la alzada a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer, si los derechos laborales derivados del contrato de trabajo declarado con Coosertep se encontraban prescritos para la fecha en la que se presentó la demanda y, si fueron aportados en tiempo los documentos de folios 129 a 136 y si la falladora de primera instancia debió emitir alguna valoración sobre ellos.

Se refirió a los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CC, al igual que al art. 60 del estatuto procesal laboral, y precisó que en el caso concreto no se discutía la fuente de la obligación...

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