Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1792-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1792-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente59097
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1792-2018

Radicación n.° 59097

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.I.G.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES

M.I.G.B. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que: entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1982 y hasta el 28 de febrero de 2002, en virtud del cual se desempeñó como telefonista nocturna en el Instituto Materno Infantil; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: el reajuste salarial del 18.5% para los años 2000-2002, prima de antigüedad, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, pensión de jubilación, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 16 de marzo de 1986 (sic) hasta el 28 de febrero de 2002, calenda en la cual se le reconoció la pensión de jubilación luego de haberse desempeñado como telefonista nocturna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que la Fundación dejó de cubrirle el incremento salarial de los años 2000-2002 y la prima de vacaciones del período 2000-2001; que al momento de liquidarle la pensión de jubilación no se le realizó al salario básico el incremento salarial del 18.5% pactado para los años 2000-2002; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, eran ciertos. Presentó oposición a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y como excepciones de fondo interpuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 135-168 cuaderno principal).

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y los derechos de petición presentados por la demandante. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario y, prescripción y, como de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 320-341 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito de réplica se opuso al éxito de las pretensiones. No aceptó ningún hecho. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 343-362 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Solo aceptó la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa interpuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.°425-451 cuaderno principal).

La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó: la suscripción de convenciones colectivas con el sindicato Sintrahosclisas, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y los derechos de petición elevados por la demandante. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado y, falta de integración del litisconsorcio, como de mérito las de pago, prescripción y compensación y las que denominó buena fe y cobro de lo no debido (f.° 489-526 cuaderno principal).

Mediante auto calendado de 19 de marzo de 2009 el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación de Bogotá D.C. (f.° 541-548 cuaderno principal), entidad que en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, de fondo prescripción y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 728-739 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 11 de junio de 2010 en el cual, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante (f.° 1175-1186 cuaderno principal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo f.° 98-107 cuaderno Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el término de prescripción en el presente asunto se comenzaba a contabilizar desde el momento en que se generó el derecho,

[…] y para el caso del demandante el derecho al pago de las prestaciones reclamadas se generaron con anterioridad al 28 de febrero de 2002, fecha en la cual se termino (sic) la relación de trabajo con la demandada, tal como lo manifiesta el actor en el escrito de demanda, a su vez la reclamación administrativa se verifico (sic) el 23 de enero de 2008, como consta a folio 19 del expediente, esto que ya habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se genero (sic) el derecho y la reclamación administrativa esto que cuando ocurrió tal reclamación del los posibles derechos (sic) que pudiera haber tenido el demandante se encontraban prescritos como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social (sic), y en cuanto a que la manifestación de que la pensión es un derecho imprescriptible, eso es cierto pero lo que se está prescribiendo no es la pensión que dicho de paso (sic) ya fue reconocida, sino son los derechos que pretenden se reconozcan como factores para incrementar la pensión del actor que esto si son (sic) susceptibles de la prescripción trienal de que nos venimos ocupando en este fallo, por tanto acertó el Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva y por tanto se abra (sic) de confirmar la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Laboral Adjunto...

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