Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1811-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1811-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente59003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1811-2018

Radicación n.° 59003

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. PANAMCO COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró S.P.C., actuando en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad, W.D., T.Y. y K.T.C.C., en contra de la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

S.P.C., actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, W.D., T.Y. y K.T.C.C., llamaron a juicio a la Industria Nacional de Gasesosas -Indega S.A. con el fin de que se declare que entre ésta y F.A.C.C. existió un contrato de trabajo; que como consecuencia de ello, se ordene a la demandada el pago de salarios, cesantías, sus respectivos intereses, la prima de servicios, la prima de navidad, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, compensatorios, recargos nocturnos, vacaciones, dotaciones de calzado, vestido de labor, subsidio familiar, la indemnización moratoria y los aportes para salud, pensión y riesgos profesionales. Así mismo, pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, las respectivas mesadas debidamente reajustadas, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que F.A.C.C. prestó sus servicios personales en la empresa demandada, mediante contrato verbal a término indefinido, en el cargo de conductor de un vehículo distribuidor de gaseosas, devengando la suma mensual de $1.000.000, desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente laboral. Indicó que, aunque fue vinculado a través de un contrato de concesión para la reventa, en realidad, estuvo sometido a órdenes directas de la accionada, al cumplimiento de un horario de trabajo y a laborar los días domingos y festivos, en horarios diurnos y nocturnos, sin recibir los pagos extras que procedían en esos eventos.

Que el accidente en el que el trabajador perdió la vida se presentó cuando se dirigía al municipio del Líbano- Tolima y el camión que conducía, de placas XIC 829, de propiedad de la demandada, «rodó y se precipitó a un abismo produciéndose el fallecimiento del trabajador».

Al contestar la demanda, la Industria Nacional de Gaseosas –Panamco se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos y frente a los otros, dijo que no tenían la categoría de tales. Descartó que entre el trabajador y la empresa existiera una relación laboral, pues explicó que entre ellos se suscribió un contrato de concesión para la reventa, en virtud del cual el contratista compraba y revendía productos de esa compañía, obteniendo con ello utilidades, pero actuando de manera libre, por sus propios medios, con autonomía técnica y empresarial, asumiendo incluso los gastos de transporte que dicha actividad generaba.

Precisó que el vehículo en el cual se produjo el accidente, le fue entregado con ocasión de un contrato de arrendamiento para el ejercicio de actividad comercial, sin que de ello puedan deducirse los elementos de subordinación y dependencia aducidos en la demanda. Frente a las circunstancias en que ocurrió el accidente, indicó que resultaba relevante el hecho que, para ese momento, F.A.C.C., se encontrara en tercer grado de embriaguez.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, ruptura del nexo de causalidad entre los hechos y conductas desplegadas por el causante y el daño por su responsabilidad exclusiva, compensación, buena fe, prescripción y la «innominada» (f.o 74 a 77).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 27 de mayo de 2008, declaró que entre F.A.C.C. y la demandada existió una relación laboral desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006. En consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: $420.416, por concepto de cesantías; $38.329 por sus respectivos intereses; $231.200, por concepto de vacaciones; $240.000 por dotación; $13.600 diarios a título de indemnización moratoria desde el 9 de marzo de 2006 hasta cuando cumpla los primeros 24 meses o hasta el momento en que se efectuara el pago y a partir del mes 25 los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de abril de 2012, adicionó la decisión apelada, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de W.D., T.Y. y K.T.C.C., a partir del 9 de mayo de 2006, distribuida en partes iguales, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, al pago del respectivo reajuste y de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Confirmó la providencia apelada en lo demás e impuso costas a la accionada en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal descartó que entre las partes hubiera existido un contrato de tipo comercial, como lo alegó la parte demandada, para lo cual explicó que desde la contestación de la demanda se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y que, en cuanto al elemento de la subordinación, que se presume en este caso en virtud del artículo 24 del CST, el mismo no pudo ser desvirtuado por la accionada, pues, sin perjuicio de que formalmente las partes suscribieran un contrato de concesión, las pruebas evidenciaron una realidad distinta.

Así, en lo que se refiere al supuesto contrato de arrendamiento de vehículo automotor suscrito entre el trabajador y la empresa demandada, precisó que algunas cláusulas de ese contrato le generaban serias dudas sobre la veracidad de lo pactado, lo que le permitía concluir que, en realidad, la intención de las partes no fue «la explotación del vehículo automotor, sino la explotación personal del señor A.C. como conductor de dicho vehículo y en beneficio exclusivo de la demandada».

Sobre el particular, citó la cláusula segunda y tercera, en las cuales se observa, por ejemplo, que el arrendatario sólo podía destinar el vehículo para la distribución de los productos que produce o comercializa la arrendadora; que la finalidad de dicho arrendamiento no era generarle una renta periódica a la empresa sino garantizar la venta de sus productos; que, sin previo aviso y en cualquier momento, la accionada podía cambiar el vehículo y sustituirlo por otro y que el precio del arrendamiento se fijaba en proporción al porcentaje de ventas realizadas, elementos que, a su juicio, no son típicos de un contrato de ese tipo. Por tal motivo, consideró que lo que en verdad se pactó fue «un estímulo […] en su labor de...

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