Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1809-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1809-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente58615
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1809-2018

Radicación n.° 58615

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINA HINCAPIÉ DE M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de junio de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró L.A.S.L. en su contra.

ANTECEDENTES

L.A.S.L. promovió proceso ordinario laboral contra M.H. de M., para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, que terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago del reajuste de la remuneración al valor del salario mínimo legal mensual vigente, pues siempre devengó una suma inferior a éste, el auxilio de transporte, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, $3´400.000 por no haber entregado las respectivas dotaciones, vacaciones, horas extras, recargo dominical por 822 domingos laborados, indemnización por despido sin justa causa, aportes a salud y pensión, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

Como respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 15 de julio de 1991, las partes celebraron un contrato de trabajo verbal, para desempeñar oficios varios bajo las órdenes de la demandada en el Restaurante la Guaca, establecimiento de comercio de propiedad de la accionada. Señaló que el vínculo laboral se extendió desde el 15 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido si justa causa.

Agregó que laboró de la siguiente forma: i) entre el 15 de julio de 1991 y el 16 de mayo de 2001, trabajó los domingos y festivos en horario de 9:00 am a 8:00 pm, ii) del 17 de mayo de 2001 al 17 de mayo de 2005, cumplió el horario de 7:30 am a 7:30 pm todos los días excepto los lunes que no eran festivos, y iii) desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2008, trabajó los mismos días, pero desde las 5:30 am hasta las 4:30 pm.

Señaló que devengó como salario diario los siguientes valores:

Año

Salario

1992

$1.500

1993

$ 2.000

1994

$2.400

1995

$3.120

1996

$3.200

1997

$4.000

1998

$5.520

1999

$6.400

2000

$7.200

2001

$8.000

2002

$8.000

Durante el periodo comprendido entre en 18 de mayo de 2005 y el 30 de diciembre de 2008, devengó un salario mensual de $300.000. Refirió que desarrolló labores de atención a clientes, aseo general, mantenimiento de las instalaciones del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada y las demás que ella le encomendaba. Finalmente, indicó que el 19 de mayo de 2008 el administrador del establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, expidió una constancia laboral en la que informó que, para tal fecha, el actor llevaba 18 años de servicios para el «Estadero La Guaca».

M.H. de M., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no existir contrato de trabajo del cual derivar las obligaciones reclamadas. Respecto de los hechos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

Manifestó que nunca celebró el referido contrato de trabajo con el accionante, pues el Restaurante la Guaca fue fundado por N.F.M.M. y manejado por él hasta el 21 de mayo de 2002, fecha en que dicho establecimiento fue transferido a la demandada. A partir de ese momento, la accionada, como propietaria del restaurante, celebró un contrato de arrendamiento con G.L.M., quien manejaba de manera libre y bajo su responsabilidad la contratación y compra de bienes; dicho contrato tuvo vigencia hasta el 1º de enero de 2009, fecha en que se pactó el arrendamiento del establecimiento con O.M.H..

En su defensa explicó que, aunque ella es propietaria del establecimiento donde funciona el Restaurante La Guaca, el actor nunca laboró a su servicio, pues la demandada no ha vinculado personas con relación de dependencia y el mencionado restaurante ha estado arrendado desde la muerte de su cónyuge N.F.M.M.. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, temeridad o mala fe y prescripción extintiva de las obligaciones laborales.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito Pereira, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la parte demandada de las pretensiones del actor y condenó en costas a la parte accionante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia del 5 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió:

Primero

Revocar el proveído impugnado y proferido el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Adjunto No. 1 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su ugar.

Segundo

Declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre L.A.S.L., como empleado, y N.F.M.M., como empleador, desde el 15 de julio de 1991 y el 21 de mayo de 2002, operando a partir del día 22 de mayo de 2002 una sustitución patronal, cuando empezó a fungir como empleadora M.H. de M., relación laboral que se mantuvo hasta el 2 de diciembre de 2008.

Tercero

Declarar que la excepción de prescripción planteada por la accionada está llamada a prosperar parcialmente, la cual se declara probada respecto de las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 1º de diciembre de 2005, exceptuando las vacaciones, de las cuales prescriben las causadas con anterioridad al año 2003.

Cuarto

Declarar que las demás excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a ser prósperas.

Quinto

Condenar a la accionada M.H. de M. a pagar a favor de L.A.S.L., las siguientes sumas y conceptos:

$1´833.683,32 por auxilio de transporte.

$1´492.200,00 por cesantías.

$169.983,33 por intereses sobre las cesantías.

$1´450.844, 43 por prima de servicios.

$1.105.768 por vacaciones

$10´944.387,0 por indemnización por despido injusto.

$15.383,33 diarios desde el 3 de diciembre de 2008 y hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria.

Aportes a pensión durante todo el tiempo que perduró la relación laboral […]

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: (i) determinar si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones reclamadas y, (ii) establecer si se había configurado la sustitución patronal.

En relación con el contrato de trabajo, analizó los testimonios de G.E.P., E.C.M. y J.D.H.H., presentados por la parte actora y concluyó que sus relatos no fueron producto del conocimiento directo, sino que se derivan de lo informado por el mismo actor, por ende, resulta exiguo lo que pueden informar frente a la prestación personal del servicio.

De otra parte, de los testimonios de A.O.V., J.A.C.T., O.M.H. y F.J.C.H. presentados por la parte accionada, consideró que era posible colegir que L.A.S.L. efectivamente prestó sus servicios en el establecimiento de comercio La Guaca. Además, concluyó que el demandante fue contratado verbalmente por N.F.M.M. para laborar en dicho restaurante.

Señaló que la certificación obrante a folio 12 indica que el actor prestó sus servicios en el referido local, durante 18 años, y explicó que como tal documento se expidió el 19 de mayo de 2008 la fecha de inicio de labores sería el 19 de mayo de 1990; sin embargo, como en la demanda se pretende la declaratoria de tal relación desde el 15 de julio de 1991, esta última fecha es la que se toma como extremo inicial. Para definir el extremo final, se apoyó en la declaración rendida por J.A.C.T., y determinó que el contrato de trabajo finalizó el 2 de diciembre de 2008.

Precisado lo anterior, explicó que el actor prestó un servicio personal, y activada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, era necesario identificar quien fungió como empleador del actor entre el 15 de julio de 1991 y el 2 de diciembre de 2008. Para ello, se refirió al contenido del artículo 67 del CST, en cuanto a la definición de la sustitución de empleadores, de la cual derivó, para el caso concreto, las siguientes conclusiones:

  1. Frente al cambio de un empleador por otro: con base en el certificado expedido por la Cámara de Comercio (f.o 34), se infiere que el establecimiento de comercio La Guaca, fue de propiedad de N.F.M.M. desde el 9 de septiembre de 1978 hasta el 21 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual, la demandada pasó a ser su propietaria. b) Respecto de la conservación de la identidad de la empresa: desde sus inicios el establecimiento se constituyó como un «merendero», por tanto, su objeto social nunca varió. c) Frente a la continuidad en la ejecución de los contratos de trabajo: expuso que todos los testigos señalaron que el demandante prestó sus servicios en el establecimiento comercial La Guaca, independientemente de quien fungiera como propietario.

En ese orden, concluyó que existió una sustitución patronal entre N.F.M.M. y M.H. de M. el 21 de mayo de 2002, cuando por escritura pública 606 de la Notaría Segunda de Pereira (f.° 34), se adjudicó dicho bien a la demandada. Explica que tal sustitución patronal no se constituyó frente a G.L.M. y O.M.H., porque no se logró probar la existencia del alegado contrato de arrendamiento entre la demandada y el señor L.M. a partir del 21 de mayo de 2002. En relación con el señor M.H. solo se probó que fue...

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