Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1808-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1808-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente58522
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1808-2018

Radicación n.° 58522

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y Cartagena, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró H.A.P..

ANTECEDENTES

H.A.P. promovió demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS, con el fin de que se decrete la simulación o ineficacia del contrato suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad y Coomeva Entidad Promotora de Salud EPS y, como consecuencia de ello, se declare que entre él y la EPS demandada existió una relación laboral que terminó de forma ilegal.

Por lo anterior, pidió que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto; los recargos nocturnos en días ordinarios, festivos y dominicales; las horas extras diurnas y nocturnas; compensatorios; las cesantías y sus respectivos intereses; la prima de servicios ; las vacaciones y su correspondiente prima; el subsidio de alimentación y de transporte; la dotación de uniformes; la indemnización por despido injusto; las horas de recreación; el calzado y vestido de labor; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y la contemplada en la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social en salud y pensión; la indexación de todas las sumas reconocidas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios, de forma personal, continua y subordinada en favor de la demandada, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 1° de noviembre de 2000 y el 3 de julio de 2008, en el cargo de médico general, en la sucursal de Valledupar, devengando como último salario mensual, la suma de $2.625.000. Explicó que su vinculación laboral se hizo a través de la cooperativa Coopinsand, quien era la encargada de pagarle el salario.

Agregó que desempeñó sus labores al interior de las instalaciones de la empresa demandada, en horario de 1:00 a 7:00 p.m., de acuerdo con la programación hecha por la EPS; que no se le pagaron las prestaciones sociales a que tiene derecho ni fue afiliado al sistema general de seguridad social y que, entre los años 2005 y 2008, su salario no fue incrementado.

Al dar respuesta a la demanda, Coomeva EPS se opuso a las pretensiones invocadas en su contra; en cuanto a los hechos, negó algunos y los demás dijo no constarle. Aclaró que entre las partes nunca existió una relación de tipo laboral, precisando que el actor ejerció sus funciones como médico, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre la EPS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores del Servicio de Salud Coopinsad y explicó que aquél no estuvo sometido su subordinación o dependencia ni recibió un salario como contraprestación de sus servicios, mucho menos estuvo sujeto a un horario de trabajo.

Aclaró que, en virtud del contrato celebrado entre la EPS y la cooperativa de trabajo asociado, los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, sin que en esa actividad hubiera intervenido la EPS; que la fijación de un horario no es una imposición, sino una medida para garantizar mayor comodidad a los afiliados de la EPS y que si bien el actor prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad, no hacía parte de la planta de personal de Coomeva.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre el demandante y Coomeva EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva de Coomeva EPS, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el Decreto 4588 de 2006 y buena fe. Así mismo, pidió que se llamara en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado, Coopinsad, solicitud que fue admitida por el juez de primera instancia mediante auto del 31 de marzo de 2009 (f.°138, 139 y 150).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad, en su condición de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio, los extremos temporales y los horarios señalados por el demandante, aclarando que ello se hizo en virtud de la calidad de asociado del demandante y en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la EPS Coomeva; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Explicó que el demandante se afilió voluntariamente a la cooperativa de trabajo asociado, aceptando las condiciones que ello implicaba; que como contraprestación de sus servicios recibió una compensación y no un salario y que, por ello no estaba en la obligación de incrementarla anualmente; que no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas; que sí fue afiliado a seguridad social y que su desvinculación obedeció a la terminación del contrato de prestación de servicios entre la cooperativa y la EPS.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligación, buena fe y pago de compensaciones.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo formulada por la accionada y dispuso que, en caso de no ser apelada la sentencia, debía surtirse el trámite de consulta. Condenó en costas al demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionante, la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y Cartagena, con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del Proceso Ordinario de H.A.P. contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A COOMEVA EPS S.A. y la llamada en garantía COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COOPINSAD” y en su lugar, se dispone:

DECLARAR que entre el demandante H.A.P. y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. existió en realidad un contrato de trabajo, por lo expuesto.

CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. a reconocer y a pagar al demandante H.A.P. la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L ($52.624.697,00) por concepto de prestaciones sociales, que se discriminan así.

Cesantías: $20.132.291,oo

Intereses sobre las Cesantías: $2.293.970,oo

Prima de servicio: $20.132.291,oo

Vacaciones: $10.066.145,oo

CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. a reconocer y a pagar al demandante H.A.P., por concepto de indemnización moratoria la suma SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M.L ($63.000.000,00) desde el 4 de julio de 2008 hasta el 3 de julio de 2010, a razón de $87.500,00 diarios, equivalentes a y partir del 4 de julio de 2010, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique sobre el valor de las sumas adeudadas al trabajador.

CONDENAR a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A COOMEVA EPS S.A. a pagar al demandante H.A.P. la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLÓN, QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS PESOS...

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