Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP070-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729669

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP070-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente52082
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP070-2018

Radicación nº 52082

Acta 159

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco F.E.S.R., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Nota Verbal No. 2013 del 12 de diciembre de 2017[1], el Gobierno requirente, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco F.E.S.R., identificado con número único 172325013 1804, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal No. 4:17-CR-181, dictada el 8 de noviembre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

  2. La F.ía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante escrito del 13 de diciembre de 2017[2], dispuso la captura de F.E.S.R., la cual se había hecho efectiva por miembros de la Policía Nacional el 5 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Tumaco, con fundamento en la Circular Roja N° A-11358/12-2017[3].

  3. Mediante Nota Verbal No. 0181 del 31 de enero de 2018[4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, aportando para el efecto los siguientes documento con la correspondiente traducción al castellano.

    3.1. Orden de aprehensión expedida el 8 de noviembre de 2017 contra el requerido por la citada Corporación[5].

    3.2. Acusación Formal N°. 4:17CR 181 dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[6].

    3.3. Declaración jurada por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, J.C.[7], quien suministra un resumen de pruebas contra el solicitado, identidad de éste, forma de operar de la organización criminal y en general información sobre la investigación.

    3.4. Fotografía de F.E. SIERRA ROBLES[8]

    3.5. Fotocopia del registro civil de nacimiento expedida por el Registro Nacional de las Personas del municipio de Guatemala, Departamento de Guatemala[9].

    3.6. Documentos con sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado R.W.T.[10] y el Procurador de los estados Unidos J.B.S.I.[11].

  4. El 31 de enero del presente año, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el oficio DIAJI No. 0300[12], conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre del 2000». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esas Convenciónes, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

  5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta S., a través del oficio No. OFI18-0002926 – DAI - 1100 del 2 de febrero de 2018.

    El 14 de febrero siguiente, esta S. reconoció personería para actuar dentro del trámite como apoderado de confianza del requerido al doctor E.A.G.. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 12 de marzo del año en curso se dispuso oír a las partes en alegaciones.

  6. Al respecto, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que los hechos por los cuales se acusa a F.E. SIERRA ROBLES responden a conductas ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997.

    Agregó que los hechos por los que es requerido SIERRA ROBLES, no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, conductas cuya ejecución infringieron las leyes de los Estados Unidos.

    Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

    Finalmente, indicó que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta S., se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

    Durante el traslado para alegar la defensa guardó silencio.

CONSIDERACIONES

En 1979 Colombia y Estados Unidos firmaron un tratado de extradición en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o terminado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado la Convención de Viena referente a los mecanismos para la terminación de los tratados.

Sin embargo, no es posible la aplicación de las cláusulas del mencionado instrumento internacional en el ordenamiento interno, toda vez que las leyes que lo incorporaron a la normatividad nacional, Ley 27 de 1980 y Ley 68 de 1986 fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que lleva a dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (Ley 906 de 2004), toda vez que ésta regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos adquiridos por Colombia de cooperación judicial.

El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos:

la validez formal de la documentación presentada,

la demostración plena de la identidad del solicitado,

el principio de la doble incriminación,

la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y

el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.

De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados no se traten de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.

El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.

Validez formal de la documentación presentada.

El artículo 251 de...

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