Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6659-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6659-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00120-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6659-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00120-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por R.G.J. contra el Juzgado Sexto de Familia de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el expediente con radicado N° 2017-00251.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no notificarle en debida forma la providencia que rechazó las excepciones que planteó, porque, según el juzgador, las mismas no eran admisibles en ese tipo de proceso.

    En consecuencia, pretende, que se protejan las garantías constitucionales invocadas, por ende, se declare sin valor y efecto el proveído de 5 de octubre de 2017, así como las actuaciones que de él dependan. [Folio 7, c. 1]

  2. Los hechos

    1. El promotor de la tutela y A.P.T., padres de A.C.G.T., el 5 de agosto de 2003, ante el Juzgado Sexto de Familia de B., llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que el primero se comprometió a suministrar para su hija una cuota alimentaria de $330.000,oo mensuales, la que sería reajustada anualmente en el incremento del salario anual establecido por el gobierno nacional, así mismo, una cuota semestral de $150.000,oo por concepto de vestuario y sufragaría el valor del 50% de los gastos de educación.

    2. Ante el incumplimiento de lo allí acordado desde el 1º de enero de 2009, el 31 de mayo de 2017, A.C.G.T., con fundamento en la providencia que aprobó susodicho convenio, promovió proceso ejecutivo por alimentos en contra del accionante, exigiendo el pago de las cuotas causadas desde susodicha fecha, reajustadas de conformidad con lo allí pactado, junto con sus intereses moratorios.

    3. El Juzgado acusado, mediante auto de 13 de junio de 2017, libró mandamiento de pago contra el promotor de la tutela, en la forma rogada por la ejecutante.

    4. El ejecutado, el 26 de septiembre siguiente, a través de apoderado, formuló las defensas de mérito que denominó: «prescripción extintiva de la acción ejecutiva», «cobro de lo no debido», «insuficiencia o falta de título ejecutivo» y «la genérica».

    5. La sede judicial accionada, mediante auto de 5 de octubre posterior, rechazó las excepciones planteadas por el deudor, de conformidad con el numeral 5 del artículo 397 del Código General del Proceso, ya que no eran de recibo en ese tipo de proceso, en el que sólo podía proponerse la de pago y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 ibídem.

    6. En diligencia de 10 de noviembre de la pasada anualidad, se profirió sentencia, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución.

    7. El 14 de noviembre se impartió aprobación a la liquidación de costas.

    8. En criterio del accionante, el fallador accionado vulneró sus garantías fundamentales, dado que en estado 169 de fecha 6 de octubre de 2017 notificó el auto que fijaba fecha para audiencia, pero nada indicó sobre que se rechazaron por improcedentes los medios de defensa propuestos y pese a que pidió la corrección de esa falencia en audiencia o la nulidad de esa providencia, ésta se negó, por el contrario, se dictó la orden de seguir con la ejecución. [Folio 1-9, c. 1]

  3. El trámite de la primera instancia

    1. El 18 de abril de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 21 y 22, c. 1]

    2. El procurador judicial de A.C.G.T. solicitó que se declare improcedente el amparo, en virtud a que la autoridad accionada no ha incurrido en vía de hecho, pues las decisiones adoptadas se notificaron por estados, siendo deber del profesional del derecho verificar el contenido de las providencias. [Folios 30 y 31, c. 1]

      Por su parte, la Jueza Sexta de Familia de B. resaltó que al señalar el actor que no logró reponer la decisión de rechazo de los medios de defensa propuestos, ello denota un descuido de su parte, sin que este mecanismo sea viable para revivir oportunidades, por tanto, no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. [Folios 42 y 43, c. 1]

    3. En fallo de 24 de abril de 2018, el Tribunal Superior de B. concedió la tutela invocada y ordenó al fallador a declarar sin efectos la...

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