Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2049-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729777

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2049-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente52663
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2049-2018

Radicación n.° 52663

Acta 159

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de L.J.J.V. contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, proferida el 6 de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y condenó al procesado como autor de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal.

HECHOS

De las diligencias se desprende que el 10 de marzo de 2008, la señora M. delS.V. de J., en denuncia formulada ante la Fiscalía Seccional de Corozal[1], manifestó que desde el mes de abril de 2007 le informó a su hijo L.J.J.V. sobre su voluntad de repartir, de manera equitativa, entre sus siete hijos, los bienes de su propiedad representados en una casa de habitación y una finca, dado su grave estado de salud y su eventual fallecimiento. Así, el inmueble en que habitaba sería para sus tres hijas y la Finca “Milero”, de 60 hectáreas, le dejaría 10 hectáreas a cada uno de los varones y las 20 restantes se las devolvería a sus descendientes C. y V., quienes se la habían prestado para cancelar una deuda.

Al respecto, el citado le manifestó que podía adelantar esos trámites, porque la hipoteca que pesaba sobre la finca en mención, y que ella le había permitido realizar para cumplir con unas obligaciones personales, ya se encontraba totalmente cancelada.

Refiere la denunciante que, con el propósito de suscribir el documento de segregación y traspaso de las 10 hectáreas del predio “Milero” a su hijo L.J.J.V., se dirigió a la Notaría Segunda de Sincelejo, pero el documento que suscribió fue el numerado bajo el consecutivo 871 del 9 de abril de 2007, donde, a título de venta, le entregó la totalidad de dicho inmueble, por un valor de ochenta millones setecientos ochenta y seis mil pesos ($80.786.000.oo), siendo que esa no era su intención, además que nunca recibió tal dinero.

Ante esa anomalía, se dispuso a indagar sobre la real situación en la que se encontraba su propiedad, enterándose que la obligación crediticia contraída con la extinta Caja Agraria, asumida por la entidad C., aún se encontraba sin cancelar e, igualmente, que el proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal todavía estaba en curso y la medida cautelar decretada sobre la finca, se mantenía vigente.

También refirió que el implicado falsificó la Escritura Pública de levantamiento de garantía real número 265 del 15 de agosto de 2007, de la Notaría Única de J. de A., Atlántico, la cual fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal y corresponde a una compraventa celebrada entre las ciudadanas M.A.A. y C.G.J., personas ajenas a este asunto.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Por los anteriores hechos, el 18 de marzo de 2008, la Fiscalía 9ª Seccional de Corozal ordenó la apertura de investigación[2], admitió las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre de C., D.A., R.O. y V.J.V. y escuchó en indagatoria a L.J.J.V., a quien le definió la situación jurídica el 22 de noviembre de 2011 con medida de aseguramiento de detención preventiva, la que sustituyó por prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal[3].

  2. El 21 de septiembre de 2012, la Fiscalía 12 Seccional de Since-Sucre avocó el conocimiento del asunto[4] y, tras adelantar variadas diligencias, el 4 de diciembre siguiente ordenó el cierre de investigación[5].

    La calificación del mérito del sumario se produjo el 18 de marzo de 2013, con resolución de acusación contra el implicado, como autor de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal[6].

    La anterior decisión, cobró ejecutoria el 21 de junio del mismo año[7].

  3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al que correspondió el conocimiento del asunto, celebró la audiencia preparatoria, el 4 de diciembre de 2013[8], y la pública, después de muchos aplazamientos, el 13 de diciembre de 2016[9],

  4. En sentencia del 23 de marzo de 2017, el despacho condenó a L.J.J.V., como autor del concurso de conductas punibles de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa. Le impuso seis (6) años de prisión, multa de doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.

    También le impuso la obligación de cancelar la suma correspondiente a doscientos (200) s.ml.m.v., por concepto de perjuicios morales, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

    Por último, ordenó la cancelación en el Registro de Instrumentos Públicos, Matrícula Inmobiliaria Nº 342-1430, de la inscripción de la Escritura Pública No 265 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual se levanta el gravamen hipotecario que pesa sobre la finca “Milero” e, igualmente, la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa Nº. 871 del 9 de abril de 2007, con Matrícula Inmobiliaria Nº 342-00001434, donde comparece la señora M. delS.V. de J. en calidad de vendedora y L.J.J.V. como comprador[10].

  5. El 6 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Sincelejo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[11].

    LA DEMANDA

    El defensor, luego de hacer una reseña de los hechos, la actuación procesal e identificar la sentencia recurrida, formula un cargo con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta.

    Para iniciar, postula un falso juicio de existencia por omisión, y refiere que, respecto del delito de estafa, los juzgadores tomaron como prueba del ardid, la denuncia instaurada por la señora M. delS.V., y dieron por demostrado que su hijo L.J.J.V. le había mentido sobre la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la finca “M.” y la consiguiente posibilidad de realizar los trámites de segregación y devolución de las hectáreas del predio.

    Esa supuesta mentira resultó sustancial, al punto que satisface el engaño que estructura la conducta punible.

    Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación[12], que ilustra sobre los elementos del injusto en comento, aduce que la sola manifestación de haberse cancelado la hipoteca constituida sobre el inmueble, no se puede erigir en ardid, artificio o maquinación fraudulenta porque los bienes inmuebles hipotecados no están fuera del comercio y son susceptibles de enajenarse. Por lo tanto, ello no impedía que se pudiera transferir el dominio de la finca.

    El yerro, asevera, es trascendente, «porque si se hubiera analizado y criticado sanamente la manifestación de J.V. no se hubiera tenido por tipificado el hecho punible de estafa y a lo sumo caía en el escenario de un vicio del consentimiento».

    Enseguida plantea un falso juicio de identidad, que hace recaer en el testimonio de M.E.J.V., quien probó ser el administrador de los bienes de su señora madre M. delS.V. de J., desde el año 1990 hasta mayo de 2008, fecha de su muerte. Este manifestó que acompañó a su progenitora, junto con su hermana V. y el esposo de ésta, I.G., a la ciudad de Sincelejo. Respecto del negocio de la finca, adujo que ocurrió desde 1997, diez años antes de la denuncia, que el predio estaba hipotecado a la Caja Agraria por una obligación de su señora madre y que L.J.J.V. fue un comprador normal.

    Repara el censor que el juzgador no se ocupó de esa parte del relato de M.E., sino que lo suprimió y se centró en razonar por qué no le creyó que su otro hermano, R.J.J.V., fue quien hizo todos los trámites para deshipotecar la finca.

    El desacierto, según el actor, consistió en eliminar la parte de su versión referida a que acompañó a su progenitora a Sincelejo a suscribir la escritura de compraventa, que ella compareció de manera espontánea, que el documento le fue leído y, en ese orden, que su contenido fue...

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