Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2023-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729801

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2023-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00970-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC2023-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00970-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Vengal S.A. contra J.F.G.P..

ANTECEDENTES
  1. - En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNCIPAL DE BOGOTÁ D.C.», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo a favor de la empresa Vengal SAS, […] y contra el demandado J.F.G.P. […], por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.oo M/CTE), por concepto de capital incorporado en el Título Valor PAGARE», además por «el valor de los intereses moratorios sobre la suma en mora de 1.300.000 desde la fecha en que la obligación sea exigible hasta el día del pago total de la obligación a la tasa autorizada por la Superintendencia financiera […]».

    Además, aseveró, que es «usted competente señor juez para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTA […]» (Fls. 8 a 10 C.. Principal).

  2. El Despacho Segundo Municipal de Bogotá D.C. declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «se observa que el domicilio de la parte demandada es Bucaramanga (Santander), pues así lo afirma el demandante en el libelo introductorio, acápite de notificaciones». Así las cosas, «se tiene que la competencia para conocer este asunto, corresponde al Juez Municipal de B., a quien deberá remitírsele este asunto, según lo consagrado en el num. 1 del art. 28 del C.G.P. concordante con el art. 29 idem» (Fl. 13 Ídem).

  3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, aconteciendo que su titular, el 20 de marzo de 2017, lo rechazó.

    Al respecto esgrimió que en «el caso de marras se observa que en el escrito demandatorio la parte demandante en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA, aduce que “Es usted competente señor juez, para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de BOGOTÁ, igualmente es usted competente señor juez, en razón de la cuantía…” premisa de la que se extrae, que pese a que este juzgado es competente en razón de la cuantía; en atención a que el título valor aportado se convino pagar la obligación en BOGOTÁ y que se señaló que el domicilio del demandado es BOGOTÁ, desvirtúa en consecuencia el conocimiento para este asunto por parte de este juzgador, por cuanto el JUEZ que debe acoger la competencia debe seguirse por la regla general que dispone la competencia en cabeza del juez del domicilio de la parte pasiva o el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo indicado en el numeral primero y tercero respectivamente del artículo 28 del C.G....

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