Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6623-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6623-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 5400122130002018-00037-01
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6623-2018

Radicación n°. 54001-22-13-000-2018-00037-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Á.P.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, J.C., B.M.C., J.A.P.C. y M.T.M.Z..

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada, dentro del juicio declarativo de rescisión de donación adelantado por él, J.C., B.M.C. y J.A.P.C. contra de M.T.M.Z. (radicado 2016-00531-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. Que deprecaron la «rescisión de la donación» entre vivos realizada entre su madre T.C. viuda de Pineda y su sobrina M.T.M.Z., contenida en la escritura pública No. 1695, del 15 de septiembre del año 2014, de la Notaria Primera del Círculo de O.. De tal manera que se restituya el bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 21-34 del barrio el Uvito de Ocaña, a la masa sucesoral de la señora (hoy difunta) T.C. viuda de Pineda» toda vez que en dicho acto voluntario «se dejó por fuera a J.C.M.C., Á.P.C., A.P.C. y B.M.C., que ostentaban la calidad de hijos, quienes conforme al artículo 1245 del C.C., tienen la calidad de legitimarios en la sucesión de la causante».

    2.2. El 10 de noviembre de 2017 el despacho cognoscente dictó sentencia en la que resolvió «declarar la rescisión de la donación efectuada por la señora T.C. viuda de Pineda […] con la condición de que beneficiaría a la señora M.Z., de la cuarta de libre disposición la cual deberá hacer efectiva en el proceso correspondiente» y, ordenó restituir el inmueble al patrimonio de la causante; determinación que fue apelada por la demandada.

    2.3. El 14 de febrero de 2018 el funcionario recriminado revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de «declarar la rescisión de la donación en lo que excede y menoscaba las legítimas rigurosas de los legitimarios demandantes, respecto de la mitad del bien donado».

    2.4. Censuró, que la célula judicial encartada reconoció a la pasiva «el derecho a la cuarta de mejoras» sin tenerse en cuenta que la sucesión «no se ha promovido, abrogándose la señora juez, competencia para ello» además que «en la providencia se le reconoce a la demandada la calidad de legitimaria sin serlo, pues existen herederos con mejor derecho, esto es los hijos de la señora T.C., a quienes se les debe asignar la cuota parte que les corresponde por concepto de cuarta de mejoras, pero la señora juez, en un acto de ilegalidad decide reconocerle a la mentada, señora M.Z., la cuota parte que en principio le corresponde única y exclusivamente a [sus] representados dentro del proceso».

    2.5. Refirió, que «la petición principal dentro del proceso declarativo de rescisión de donación era la búsqueda de una restitución patrimonial de los bienes que constituyen la masa hereditaria de la señora T.C. viuda de Pineda, más sin embargo, dicho proceso declarativo mutó y se convirtió fue en un proceso de sucesión en el que finalmente resultó adjudicándose el único bien a la donataria» pues lo que debió hacerse era «ordenar la rescisión de la donación y ya posteriormente que los interesados se hiciesen parte dentro del respectivo proceso de sucesión el cual deberían de haber tramitado a continuación y ante el juez competente respectivo, no sin antes reconocerle la calidad en la que comparecieran cada una de las personas que acudieran al respectivo proceso de sucesión, con lo cual queda evidenciado que la señora Juez Segundo Civil del Circuito, incurre en yerro al desconocer las formalidades propias de cada juicio, dando origen de esta manera a un proceso declarativo en el cual se le reconoce la cuarta de mejoras y las cuarta de libre disposición a la donataria y asimilando que una donación es igual a un testamento».

  3. Solicitó, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., por cuanto la misma lesiona los derechos de legitimarios con mejor derecho» y, en consecuencia se le ordene proferir una nueva determinación (fls. 1-9).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    La autoridad acusada, sostuvo que «no es cierto que la decisión tomada en esta instancia conculque los derechos al debido proceso del accionante. Aquí se hace necesario hacer mención a que no se puede hacer uso de la tutela aduciendo una presunta vulneración al derecho al debido proceso, para obtener dejar sin efecto una decisión ajustada a derecho como lo es la que aquí se profirió y que tiene el debido sustento fáctico y jurídico. No puede dejarse de lado que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia a fin de que se revise nuevamente la actuación en tanto que este mecanismo que es subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica».

    Agregó, que «los argumentos parte de una premisa falsa basada a su vez en hechos falsos. En efecto se aduce que se le reconoció a la demandada el derecho a la cuarta de mejoras; que se hizo una partición en el proceso; que se le hizo adjudicación del bien a la donataria demandada y que reconoce derechos no pedidos. Todos estos hechos son falsos y baste para ello ver el contenido del literal de la parte resolutiva de lo decidido en esta instancia».

    Relevó, que el análisis probatorio lo realizó «dentro del marco del proceso y particularmente de la acción instaurada para completar el silogismo jurídico y dado que la rescisión de la donación es para la restitución de lo excesivamente donado por cuanto se menoscaba las legítimas rigurosas o la cuarta de mejoras como así expresamente lo prevé el artículo 1245 del Código Civil, eso fue lo que se concluyó, se itera con la debida fundamentación jurídico probatoria».

    En ese orden, precisó que «no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela, puesto que en lo actuado por el despacho a [su]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR