Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6620-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6620-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00090-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6620-2018

Radicación n°. 68001-22-13-000-2018-00090-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por S.R.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados M.C. de Niño y C.A.N.C..

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por M.C. de Niño y otro (radicado 2016-00222-00).

  2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

    2.1. El referido juicio se adelantó pretendiendo el pago de una obligación derivada de facturas, alegándose que el ejecutado es quien las suscribió, por lo que la defensa estuvo enmarcada en demostrar «la falsedad en la suscripción del título valor que se está reclamando, toda vez que para [l]a fecha de elaboración el señor S.R. ROJAS ya no era propietario del establecimiento de comercio al cual le eran despachad[o]s los pedidos, ya no contaba con relaciones comerciales con los demandantes y por ende no era posible que el estampara su firma sobre el título en señal de aceptación».

    2.2. El 5 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se recepcionaron testimonios y fue suspendida en razón a la necesidad de practicar una prueba grafológica, para lo cual se designó el perito encargado de la misma quien aportó el dictamen el 26 de enero de 2018.

    2.3. El 23 de febrero de 2018 se realizó la «audiencia de instrucción y juzgamiento» siendo citado el experto para sustentar su dictamen, empero «el secretario del despacho […] le informa que su presencia no es requerida dada la inasistencia del apoderado del demandado» sin embargo, dicho auxiliar «indagó sobre su permanencia en el despacho y el señor secretario le ratifico [sic] que podía retirarse puesto que su peritaje había sido desestimado por la señora juez, quien ya se encontraba en curso con la audiencia».

    2.4. Censuró, que «el despacho por intermedio de su secretario, […] ha incurrido en una falta gravísima al anular el valor probatorio del peritaje aduciendo la inasistencia del perito, cuando el mismo sí arribó a las instalaciones del Juzgado en la fecha señalada», con todo «profirió sentencia desfavorable a los intereses de la parte demandada desestimando una prueba de suma importancia que favorecía el dicho del señor S.R. ROJAS en medio de una acción totalmente ilegal y una falacia relacionada con la inasistencia del perito» actuar que «está inmerso en una causal de nulidad procesal como es la que se describe en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, y al tiempo en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental de conformidad con la postura de la Corte Constitucional».

    2.5. Agregó, que se incurrió en una indebida valoración probatoria «que se presenta de las pruebas testimoniales presentadas ante el despacho, en la medida que condena al señor S.R. ROJAS aun cuando en el despacho se presentó el día 5 de diciembre de 2017 la señora Y.R.T. y acept[ó] haber falsificado la firma del demandado en el proceso, suscribir en su nombre los títulos objeto del trámite del proceso, siendo ella la persona que realizo [sic] los pedidos de mercancía y en consecuencia, la deudora de la obligación» defecto que se evidencia en la apreciación de otros testimonios.

    2.6. Refirió, que «la inasistencia del apoderado de la parte demandada obedeció a un hecho de fuerza mayor, comoquiera que entro [sic] en un estado de salud que le imposibilito [sic] el traslado desde la ciudad de Bucaramanga –en donde fija su residencia- a Barrancabermeja para efectos de la audiencia, e incluso fue incapacitado ese mismo día, situación que le fue puesta de presente al Juzgado mediante memorial dentro de los tres días siguientes a la celebración de la diligencia».

  3. Solicita, que se «declare que el actuar del operador judicial vicia de nulidad todas las actuaciones adelantadas en instancia de la audiencia descrita en el artículo 373 del CGP, esto es, audiencia de instrucción y juzgamiento» y que «declarada la nulidad de las actuaciones, ordene restituir las diligencias en el estado en que se encontraban al finalizar la audiencia» (fls. 1-9).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El juzgado encartado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (fl. 23).

    C.A.N.C., por intermedio de su apoderado, luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos por el gestor, precisó que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por cuanto «es claro que el objetivo de la acción de tutela que hoy nos llama a discusión, no es otro que apelar la decisión tomada por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, sentencia que resultó en contra de los intereses del demandado y que, por falta de cuidado, previsión y diligencia de su apoderado, no pudo ser recurrida y llevada a segunda instancia en la oportunidad procesal otorgada por la ley».

    Precisó, que «no le ha quedado más remedio al apoderado del señor S.R. ROJAS que repetir de manera insistente la razón de “fuerza mayor” que no le permitió asistir a la diligencia quizá más importante de todo el...

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