Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3442-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737729981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3442-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente56058
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3442-2018

Radicación n.° 56058

Acta 14

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró inicialmente la recurrente contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN - SERDAN S.A., CERVECERÍA ÁGUILA S.A. absorbida por BAVARIA S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS - COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

V.M.G.P. llamó a juicio a la Compañía de Servicios y Administración - Serdan S.A. y a la Cervecería Águila S.A., que fue absorbida posteriormente por Bavaria S.A., (f.° 253), quien llamó en garantía a la Compañía de Seguros - Colseguros S.A. (f.° 42) y S. S.A a su vez llamó en garantía a la Cervecería Águila S.A. (f.° 94), por ser la administradora del lugar donde ocurrieron los hechos (f.° 99).

La demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con S.S.A. empresa de servicios temporales (EST) al servicio de la Cervecería Águila S.A.; dijo que prestó sus servicios como auxiliar de mercadeo en los autoservicios en cumplimiento de lo ordenado por su empleadora temporal, en los horarios de 6:00 a. m. a 11:00 a. m. y de 2:00 a 6:00 p. m.; que sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la cervecería Águila S.A. ubicadas en Santa Marta el 23 de febrero de 2002 en ejercicio de sus labores; que las empresas beneficiadas con sus servicios son solidariamente responsables de las indemnizaciones y cualquier suma probada a las cuales tiene derecho; que como consecuencia, se condenara a las empresas inicialmente vinculadas a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de orden material en cuanto al daño emergente y lucro cesante, los perjuicios fisiológicos y morales de acuerdo a la valoración de los peritos idóneos y que se ordene la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Cervecería Águila S.A. tenía dentro de su objeto social la producción y comercialización de bebidas para el consumo humano en tiendas y supermercados, lo cual estaba a cargo de un empleado contratado por S.. S.A., quien la vinculó porque las empresas demandadas pactaron contrato de prestación de servicios outsourcing para ejecutar el fin social de la empresa usuaria, y como consecuencia de ello nació su relación laboral a término fijo inferior a un año del 16 de enero de 2002 al 15 de noviembre de 2002, en el cual debía desarrollar las funciones de mercaderista, llevando pedidos a los diferentes supermercados del distrito de Santa Marta, con jornada de ocho horas diarias, y salario de $350.000.

Expuso que en ejecución de sus labores sufrió un accidente de trabajo el 23 de febrero de 2002, a la 1:30 p. m. en las instalaciones de la Cervecería Águila ubicada en la «Avenida del Ferrocarril No. 29 - 65» en el distrito de Santa Marta donde laboraba en misión y que en el momento en que estaba entregando los reportes de sus actividades, «el abanico del techo de la portería» empezó a fallar, desprendiéndose las aspas, una de las cuales hizo impacto en el maxilar y cuello, auxiliándola su compañero S.O., quien la trasladó a Saludcoop.

Relató que el suceso le generó una pérdida en la visión y la audición, por lo cual fue conducida a la clínica del Prado donde se le realizó una valoración neurológica y se le citó para el 25 de febrero de 2002, fecha en la que determinaron la existencia de hematomas en la espalda, «cefalea, dolor de oído e inestabilidad en el cuerpo», y la incapacitaron, ordenándosele un TAC que arrojó como resultado «2 coágulos ubicados en disco C5 y C6 con discreta compresión de la medula espinal, presentó parestesia en el lado derecho» que la obligó a portar cuello ortopédico por tres meses.

Agregó que S. S.A. la tenía afiliada a la ARP Colseguros y que las demandadas omitieron su deber de brindar seguridad en el lugar de trabajo por no realizar el mantenimiento al abanico que causó el incidente de trabajo y resaltó que se le realizó examen médico de ingreso, pero no el de retiro.

La sociedad Bavaria S.A. (f.° 69 a 74) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, consideró ciertos su objeto social pero aclaró que no tenía ni tuvo empleados a través de outsourcing con S.S.A. ya que el vínculo con dicha empresa era mediante oferta comercial de merchandising; que entre la empleadora temporal y la actora existió contrato de trabajo a término fijo en el cargo de auxiliar de mercadeo del 16 de enero de 2002 al 15 de noviembre de 2002, con jornadas de 8 horas y con una remuneración de $350.000 y aclaró que la relación de trabajo era con S.S.A.; dio por cierta la caída del abanico, las consecuencias sufridas por la accionante y la afiliación a la ARP Colseguros; respecto de los demás supuestos afirmó que no le constaba o no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de la demandada y la genérica.

S.S.A. contestó la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato a término fijo con la gestora del proceso para que prestara los servicios de auxiliar de mercadeo en la Cervecería Águila S.A. por un periodo inicial de 76 días el cual vencía el 31 de marzo de 2002, y se prorrogó en tres ocasiones más, extinguiéndose el vínculo el 15 de noviembre de 2002; que sufrió un accidente dentro de las instalaciones de Cervecería Águila S.A., que causó una incapacidad para trabajar; no aceptó los horarios señalados por la demandante, pues su jornada era de 8 horas y que de darse el evento de algún trabajo suplementario se remuneraban acorde a la ley; en lo demás, señaló no constarle. Adicionó que los daños físicos y secuelas fueron tratados por la ARP Colseguros, entidad que emitió oficio a la empresa con unas recomendaciones respecto del puesto de trabajo por espacio de 15 días, para volver a ser valorada luego de cumplido el término, sin haber recibido con posterioridad otro escrito. Propuso la excepción de cobro de lo no debido.

En su oportunidad la Aseguradora Colseguros S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba, por lo que se atenía a lo probado en el curso del proceso.

Como defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción que se declaró no probada (f.° 169) y de mérito principales las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de indemnizar y prescripción. En subsidio planteó los siguientes medios exceptivos, con la advertencia que se trataba de una compañía de vida y no la demandada en el presente proceso: cumplimiento de la obligación de indemnizar las prestaciones asistenciales y económicas a cargo de la ARP e inexistencia de la obligación para la ARP de indemnizar perjuicios en exceso de la seguridad social por la culpa patronal.

La Cervecería Águila S.A. en su calidad de llamada en garantía por S.S.A., dio la misma respuesta ofrecida por Bavaria S.A., sociedad que la absorbió y se ratificó en los argumentos y excepciones presentados como demandada.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2010 (f.os 322 a 330), absolvió a las demandadas de los cargos formulados por la actora; ordenó la remisión en consulta del fallo en caso de no ser apelado por las partes e impuso las costas a la parte demandante.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 6 de octubre de 2011, conoció el recurso de apelación impetrado por la convocante y confirmó la sentencia impugnada sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en la inconformidad de la parte actora, la cual estribó en que «…Complacido en que su despacho ya no se habla de “MISTERIO” sino de HECHO IMPROVISTO, HECHO CAUSAL y como lo que se está debatiendo es la falta de prueba en la falla de diligencia y cuidado en el manejo de los abanicos por parte de las Empresas (sic) demandadas, esa prueba le tocaría a las empresas demandadas» (f.° 332).

Frente a lo anterior, consideró necesario, transcribir algunos fragmentos del artículo 216 del CST, norma que dispuso la indemnización total y ordinaria de perjuicios de existir culpa suficientemente probada por parte del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o en la enfermedad profesional que se generara.

Resaltó que el precepto enseña que se requiere la ocurrencia de un accidente de trabajo que afectara la salud o vida del trabajador; y que se acreditara la existencia de una conducta imputable al empleador ante su negligencia o culpa bajo los criterios del artículo 63 del CC que debía desvirtuar el empresario quien tenía la carga de la prueba para exonerarse del pago de la indemnización de perjuicios, los cuales tenían que poderse cuantificar.

Dijo que no hubo duda de la existencia del accidente de trabajo (f.° 5) conforme al reporte único emitido por el ISS, producto del desprendimiento de un ventilador ubicado en el techo que le lesionó la cabeza y el hombro derecho de la actora, por lo que pasó a determinar si el empleador incurrió en la culpa leve consagrada en el artículo 63 del CC, al faltarle la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus actos, y que pudieran evitar el imprevisto.

Ante lo decantado, señaló que no compartía el criterio del juez natural, el cual determinó que el infortunio se presentó por un hecho imprevisto o causal, ya que, tal como se describió el accidente, éste tuvo ocurrencia...

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