Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2372-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2372-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente45041
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Radicación n.° 45041

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2372-2018

Radicación n.° 45041

Acta 18

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.O.C., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a las empresas SOCIEDAD AERONÁUTICA DE M.C.S.A. “SAMS.A.” y solidariamente a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

ANTECEDENTES

El mencionado accionante llamó a juicio a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “S.S.A.”, y solidariamente a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con la última de las nombradas; que estas no dieron cumplimiento a las cláusulas 67, 88 y 91 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mencionadas entidades, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. y ACDAC (Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), en los años 1995–1997, 1997-1999, 1999-2001 y 2001-2003; que como consecuencia de lo anterior, las llamadas a juicio deben pagarle: a) la diferencia de salarios, primas de vuelo mensual y antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de agosto de 1997 al 17 de agosto de 1999; b) la diferencia entre lo devengado entre un C. y un Copiloto respecto de la prima de antigüedad desde el 18 agosto de 1999 al 31 de octubre de 2002; c) retroactividad de cesantías del mismo lapso mencionado anteriormente; d) diferencia de sueldo entre el 18 de agosto de 2000 al 31 de mayo de 2002, por no trasladarlo como piloto de un avión F., y, e) indexación de las prestaciones reclamadas anteriormente.

Posteriormente, al reformar la demanda, pidió que se ordenara a las llamadas a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación, conforme al Acuerdo suscrito por ellas con ACDAC el 30 de diciembre de 2002; subsidiariamente, que se condene a la pasiva a pagar a CAXDAC los aportes dejados de cubrir y cancelar la aludida prestación en los términos del Acuerdo marco; que de igual forma, se le reconozca la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del deber de afiliarlo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de mayo de 1975, suscribió contrato de trabajo con la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, para desempeñar el cargo de Ingeniero II, Sección Hidráulica, con un salario de $6.500; que presentó renuncia el 11 de abril de 1979, con el fin de hacer curso de Ingeniero de Vuelo, para lo cual firmó un contrato de aprendizaje el 2 de mayo de esa misma anualidad; que se vinculó nuevamente con la misma entidad mediante «contrato correspondiente al No. 002A-II-9-80 para desempeñarse como Ingeniero de Vuelo», con un salario de $6.000; que a partir del 1 de septiembre de 1992, fue trasladado a la sociedad SAM S.A. para desempeñarse en el mismo cargo de Ingeniero de Vuelo; que desde el 28 de mayo de 1994, ha venido ejerciendo el cargo de copiloto.

Transcribe las Clausulas 67, 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las demandadas, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. y ACDAC, en los años 1995 – 1997, 1997 -1999, 1999-2001 y 2001-2003, señalando luego, que ante la unidad de empresa entre estas sociedades, el 14 de noviembre de 1995, fueron trasladados los pilotos de aviones T.O., de Helicol a S., en consecuencia por mandato convencional, «todos los pilotos de Helicol quedaron ubicados después del último copiloto de S. en el nuevo escalafón técnico»; que a partir de esa fecha se le debió haber llamado a curso de pilotos de aviones T.O., siguiendo el ordenamiento de dicho escalafón técnico que la convención establece, por cuanto las mencionadas aeronaves que hacían parte de Helicol, desde esa calenda pasaron a ser parte de SAM; que contrario a ello, los pilotos de Helicol siguieron volando en esa calidad los T.O., desplazándolo.

Afirma que la violación de la convención, consistió en no haber trasladado al demandante a piloto de T.O. desde el 14 de noviembre de 1995; que las enjuiciadas mantuvieron silencio hasta el 31 de agosto de 2000, cuando el Director General de S., a través de comunicación le manifestó a su homólogo de Relaciones Industriales de AVIANCA-SAM, que el «copiloto E.O.C. registro 06358 adquiere este derecho a ganar PRIMA de piloto equipo T. otter hasta cuando sea ubicado en el puesto que le corresponde o sea llamado a transición a piloto donde se le aplicara la Convención de acuerdo a la cláusula número 58»; que a partir del 18 de agosto de 2000, S. empezó a cancelarle el sueldo básico y prima de vuelo que asignada al cargo de Piloto, pero no le pagaron ni le reconocen la prima de antigüedad que le corresponde a un C., puesto que solo le concedieron esa prestación por 8 años de servicio, pero no desde el 2 de mayo de 1979, cuando suscribió el contrato de trabajo, y que tampoco le cancelaron el sueldo y primas adeudadas desde noviembre de 1995 hasta agosto de 2000.

Indica que el 7 de diciembre de 2000, hizo reclamación a su empleador, y el 8 de febrero de 2002, concilió con la empresa Sam S.A. las sumas dejadas de devengar entre el 17 de agosto de 1999 y el 18 de agosto de 2000, por salario básico y prima de vuelo, tiempo que no debe de tenerse en cuenta para esta demanda respecto de esos items; que no obstante lo anterior, la pasiva no le reconoce la prima de antigüedad, para lo cual reproduce la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo y el numeral 2.3. del Reglamento Aeronáutico Colombiano, señalando luego, que conforme esas disposiciones, un C. que cumpla 17 años de servicio como aviador, como es el caso del actor, tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad en «igualdad de condiciones a las que devenga un piloto de equipo 767/757», procediendo a efectuar las operaciones aritméticas de las diferencias de sueldo básico, prima de vuelo y antigüedad entre un piloto y copiloto, así como la reliquidación por auxilio de cesantías desde el 7 de diciembre de 1997 al 31 de marzo de 2002.

Posteriormente, al reformar la demanda, sostiene que el 30 de diciembre de 2002, envió carta al Departamento de Talento Humano de Avianca-Sam, por medio de la cual se acogió a la propuesta de la empresa en el sentido de aceptar jubilarse, conforme al Acuerdo al que llegaron las mencionadas sociedades y ACDAC; conforme a ello, el valor de su pensión sería el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año vigente al 2003, equivalente a $5.400.000; que dicha petición fue negada, con el argumento que la pasiva entre el 2 de mayo de 1979 y el 1 de mayo de 1994, no efectuó aportes por invalidez, vejez y muerte, como tampoco lo afilió a CAXDAC, pero sí a COLFONDOS, siendo esa la entidad obligada a reconocer la pensión; sostiene que la afiliación que se le hiciera al mencionado fondo de pensiones, fue arbitraria y sin el conocimiento suyo, contrariando el artículo 114 de la L. 100/93; que la no inscripción al ISS por parte de su empleadora por más de 15 años, es absoluta responsabilidad de ellas.

La llamada a juicio Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, se opuso a la totalidad de las reclamaciones. Respecto de los supuesto fácticos en los que se soportan las pretensiones, aceptó las fechas de inicio de vinculación del actor, aclarando que el 2 de mayo de 1979, firmó contrato de régimen especial de aprendizaje para formarse como Ingeniero de Vuelo, no siendo cierto que desde esa fecha se considere como profesional en ese cargo; que cuando terminó su periodo de formación se culminó esa relación y posteriormente fue contratado para desempeñarse en esa misma labor; que en el 31 de agosto de 1992, fue terminado ese vínculo contractual y pasó a ser trabajador de S.S.A.; frente a los demás hechos dijo, que no eran ciertos o no le constaban por referirse a terceros. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de violación a la convención, «imposibilidad y por inaplicabilidad al caso, de las normas indicadas», prescripción y compensación. Como excepciones previas propuso cosa juzgada y prescripción.

En su defensa argumentó, que el demandante estuvo vinculado a esa entidad en los siguientes cargos: Ingeniero II Hidráulica – División de Ingeniería y Planeación a partir del 2 de junio de 1975 y hasta el 11 de abril de 1979; como «aprendiz de Ingeniero de vuelo con régimen especial de contratación», entre el 2 de mayo de 1979 y el 9 de febrero de 1980, por lo que no le era aplicable ningún acuerdo extralegal; que como ingeniero de vuelo laboró desde el 9 de febrero de 1980 al 31 de agosto de 1992, fecha en la que se retiró de Avianca voluntariamente y con base en el Acuerdo celebrado entre las pasivas, se vinculó a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidadas S.A. SAM S.A. a partir el 1 de septiembre de 1992.

Por su parte, la enjuiciada Aeronáutica de M.C.S.A.S.S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos de respaldan las reclamaciones, aceptó que el actor por su propia voluntad y con base en el acuerdo celebrado con Avianca, pasó a prestar servicios como Ingeniero de Vuelo a esa entidad desde el 1 de septiembre de 1992; respecto de los demás hechos relacionados con la existencia de contrato de trabajo, dijo que no le constaban o no eran ciertos por tratarse de situaciones referidas a terceros; de igual forma señala que no presentó reclamación del derecho a S.S.A., que lo hizo el 7 de diciembre de 2000, solo ante Avianca. En su defensa propuso, las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo...

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