Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2012-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2012-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente54167
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2012-2018

Radicación n.° 54167

Acta 15

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SORANY ARISTIZÁBAL HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -COOTRACHEC-.

ANTECEDENTES

M.S.A.H. presentó demanda contra la Cooperativa de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas (en adelante Cootrachec), con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre ellas, en el periodo comprendido del 25 de mayo de 1993 al 22 de marzo de 2007, así como que la misma fue finalizada por el empleador de manera unilateral y sin que mediara justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando, además del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que éste se hiciera efectivo. Por último, pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que el 25 de mayo de 1993 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de «Secretaria». A su vez, indicó que a partir de 1999 asumió las labores de «Tesorera», y que éstas fueron ejercidas hasta el 22 de marzo de 2007, siendo este el momento a partir del cual acusó la terminación injustificada del vínculo laboral. Finalmente, esgrimió que su último salario devengado correspondió a la suma de $948.000.oo.

Ahora bien, en lo concerniente a la finalización de su contrato laboral, alegó que ésta se produjo sin que existiera una justa causa y que, por el contrario, sus actuaciones relacionadas con la renuncia del cooperado H.T.M., siendo aquellas las que dieron origen a su despido, estuvieron siempre encaminadas a proteger los intereses de Cootrachec.

Explicó concretamente que el señor T.M. decidió de manera libre y voluntaria desvincularse de Cootrachec; dado que tenía una deuda con la empresa, su renuncia no podía materializarse hasta tanto no se encontrara a paz y salvo. Por lo anterior, acusó que, a efectos de que le fuera otorgado un crédito por parte del Banco Popular para sufragar el pasivo en comento, expidió dos certificaciones -la primera dirigida al cooperado y la segunda a la entidad bancaria-, en las que se detallaba tanto el monto de la suma adeudada, así como el hecho de que la totalidad de los aportes serían abonados y destinados para cancelar el pasivo final al momento de aceptarse la renuncia.

Indicó que el Banco Popular accedió al préstamo de la suma solicitada, pero que la misma fue girada a la cuenta personal del cooperado y no a la de C., de tal suerte que el señor T. utilizó sólo una parte del valor consignado para asumir el pago de la deuda y no la totalidad, según los términos en los que se había pactado.

Por lo tanto, advirtió que dada su obligación de evitar a toda costa la renuncia de los afiliados, al igual que de proteger las finanzas de la empresa demandada, le expresó al señor T.M. que no daría trámite a su carta de retiro ante el Consejo de Administración, argumentando que el dinero aportado era insuficiente para pagar el pasivo total adeudado. Con lo cual, esgrimió haber accedido a la iniciativa propuesta por el cooperado de destruir la carta de intención de desvinculación de Cootrachec, para que en consecuencia, se pudiera asumir simplemente el pago efectuado como un abono a la deuda total.

Finalmente, puso de presente que, mediante notificación del 7 de marzo de 2007, fue requerida por parte de la gerencia de Cootrachec para absolver la diligencia de descargos iniciada en su contra, en lo atinente al procedimiento realizado en torno a la renuncia del cooperado H.T.M.; que a través de comunicación del 22 de marzo de 2007, la «gerente general» de la accionada dio por terminada su relación laboral alegando justa causa.

No obstante, aclaró que el 24 de marzo de 2007 tuvo lugar la «asamblea general de asociados o cooperados» de Cootrachec, donde sus miembros exigieron su reintegro y reconocieron su eficiencia al frente del cargo que venía desempeñando, así como la inminente violación del procedimiento de calificación de faltas disciplinarias por parte de la gerente.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien admitió los extremos de la relación laboral, aclaró que la señora A.H. nunca se desempeñó como «Secretaria» y siempre ostentó el cargo de «Tesorera». En cuanto a las causales de terminación del contrato de trabajo, afirmó haber mediado justa causa para el despido, puesto que ésta derivó de una serie de faltas graves cometidas producto de la extralimitación de sus funciones, tales como la falta de autorización para haber expedido la certificación de retiro del señor T.M. sin que él hubiera pagado la integridad de la deuda contraída con la Cooperativa, al igual que haber destruido la correspondiente carta de retiro del cooperado anteriormente referido.

Por último, estableció que nunca hubo por parte de la gerencia de Cootrachec, una actuación arbitraria o que desconociera el debido proceso al momento de efectuar el despido de la accionada. Por el contrario, explicó que éste fue ajustado a la ley, además de haberse expuesto con suficiencia los hechos y las causales que constituyeron la terminación unilateral de la relación laboral; que la señora A.H. hizo uso del derecho de defensa, pues tuvo la posibilidad de pronunciarse por escrito y hacer las alegaciones pertinentes en lo concerniente a la diligencia de descargos rendida en su contra.

En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de la acción de reintegro», cobro de lo no debido y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 12 de octubre de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentar la decisión, el Tribunal buscó resolver si en efecto la empleadora logró acreditar la existencia de una justa causa que justificara el despido de la señora A.H.. Al respecto, luego de haber evaluado los medios de convicción obrantes en el proceso, afirmó que:

Los documentos de folios 104-119 y 212 del expediente, incorporados en fotocopia simple por la demandada al responder el gestor, correspondientes a la investigación adelantada por ella a la actora, develan que efectivamente la señora M.S.A.H., como tesorera de la Cooperativa de Trabajadores de la Central Hidroeléctrica de Caldas – Cootrachec, expidió los días 07 y 13 de febrero de 2007, unos documentos con destino a una entidad bancaria, en los que certificó el retiro exigido por ella al socio H.T.M., así como que los aportes de éste serían abonados a la deuda que tenía con la cooperativa accionada (folio 116), sin haber sido aceptada la renuncia del asociado por parte del Consejo de Administración de Cootrachec, por fuera de que recibió la comunicación de renuncia del asociado obviando el conducto regular acorde con ese trámite, pues esa decisión no fue entregada al Consejo de Administración de la entidad demandada, siendo destruida por la petente con autorización del señor T.M. (folio 108). Adicionalmente, otras pruebas corroboran las anteriores conductas de la demandante, como el escrito de folios 67-69 ib.

De lo señalado anteriormente, el ad quem sostuvo que el principal error cometido por la accionante fue no haberle comunicado al consejo de administración de Cootrachec sobre las actuaciones cometidas. Además, luego de haber analizado la carta de la terminación del contrato de trabajo, los certificados de retiro exigidos por el señor T.M. y el manual de funciones del cargo de tesorera, dedujo que: «la señora A.H. no estaba facultada para exigir la renuncia de un socio de la cooperativa […]».

A su vez, fundamentó igualmente su decisión con base en el testimonio de O.M.G., compañera de trabajo de la actora, la cual aseveró que «SORANY le certificó al señor que había llevado la carta de retiro a la cooperativa», misiva que “…no pasó al consejo». También, respecto de aquel rendido por G.D.Q., asociado de la Cooperativa, el cual manifestó que la señora A.H. expidió unas: «certificaciones (…) acerca de los valores que el asociado debía a la COOPERATIVA en ese momento…” (fl. 197), y destruyó el escrito de “… renuncia que el asociad (sic) presentó a la COOPERATIVA…”».

Así las cosas, el juez de segundo grado confirmó las consideraciones presentadas por el a quo, en cuanto a que C. logró demostrar con suficiencia que las acciones efectuadas por la demandada distan significativamente de aquellas que eran propias de su cargo, configurándose así las justas causas enlistadas dentro de la carta de terminación del contrato de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de:

[…] ser violatoria de la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 58, 60, 64 y 65 del código...

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