Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2079-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2079-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente48798
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación n.° 48798

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL2079-2018

Radicación n.° 48798

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.Y.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

G.Y.S.C., llamó a juicio a la entidad demandada, a fin de que se declarara principalmente, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, de acuerdo a los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que como consecuencia de lo anterior, se condene al ISS, «subsidiariamente», al pago del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado; prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos durante los últimos tres años de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones económicas, reajuste de salarios reconocidos en la convención colectiva de trabajo y en artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, bonificación, auxilio de alimentación, nivelación salarial, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, devolución de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, prima técnica, indexación, «cualquier derecho legal o extralegal», y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, «en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», para desempeñar el cargo de profesional especializada; que las funciones asignadas eran las mismas realizadas por otros servidores del ISS; que ejerció sus funciones con «eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación» en las instalaciones del ente accionado, junto con trabajadores de planta; que ejecutó sus actividades bajo la subordinación directa «verbal y escrita» de cada uno de los jefes inmediatos en el Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que percibía una remuneración mensual pagada por nómina; que para cumplir con sus funciones utilizó los elementos de apoyo y propiedad del enjuiciado, que no se podía ausentar de su sitio de trabajo, no tenía autonomía e independencia, y debía solicitar permisos y autorizaciones a sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica; que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no le canceló las acreencias laborales reclamadas (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

El demandado, se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó que la actora presentó el 30 de noviembre de 2005, reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales por la prestación del servicio a través de relación de trabajo, los restantes hechos los negó y expuso como defensa, que entre las partes se suscribieron múltiples contratos regidos por los artículos 24 y 32 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo de los cuales ejerció sus funciones con autonomía e iniciativa, sin subordinación ni cumplimiento de horario de trabajo; que la demandante no ocupó el cargo señalado, ni ostentó la condición de trabajadora oficial como tampoco estuvo sindicalizada, por lo que la convención colectiva de trabajo no le es aplicable; que el último contrato lo ejecutó a partir del 1 de marzo de 2002.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, relación contractual con la demandante no era de naturaleza laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, compensación y la «INNOMINADA» (f.° 303 a 314 cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo de 8 de julio de 2009 (f.° 478, CD cuaderno 1), absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 23 de julio de 2010 (f.° 504 a 518), en la cual resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia de primera de instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre GRACE Y.S.C. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vigente desde el 8 de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN [PRESCRIPCIÓN] de todos los derechos laborales reclamados en esta acción ordinaria laboral causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2002, dentro de la acción ordinaria laboral incoada por G.Y.S. CABALLERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de las siguientes sumas de dinero:

$1.694.295,17 por concepto de cesantías causadas al 30 de noviembre de 2002.

$847.147,58 por concepto de compensación por vacaciones proporcionales a 2002.

CUARTO

COSTAS. Se revocan las impuestas en primera instancia y por el resultado de la alzada sin lugar en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que era menester determinar si el vínculo de la demandante con el ISS, estuvo regido por un contrato de trabajo o por prestación de servicios y, consecuentemente, la condena por las súplicas de la demanda inicial, para lo cual estableció como marco normativo el Decreto 2127 de 1945, Ley 80 de 1993, artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Señaló como hecho probado, la prestación personal del servicio de la demandante en el cargo de Profesional Especializado, mediante varios contratos, los cuales individualizó con el número y período, que abarcaron un lapso del 8 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2002, n°. 613, 8013, 1855, 2828, 4862, 0356, 2532, 6662, 1669, 8332 y 1482. Relacionó todas las pruebas practicadas en el proceso con identificación de su ubicación en el expediente, y anticipó que serían apreciadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTS.

Razonó sobre los elementos constitutivos del nexo contractual laboral, para lo cual se remitió al contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; hizo alusión a una sentencia de esta Corporación sin radicación y a la CC C-154-1997; también a las pruebas documentales y a las testimoniales recaudadas, luego de lo cual concluyó que el demandado celebró contratos con la actora, que formalmente tenían validez, pero que sin embargo, de su «particular» forma de ejecución, dejaban entrever una realidad distinta a la allí estipulada, «dado que en estos, pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, fundamento esencial del principio de la primacía de la realidad sobre las formas propias del contrato»; que pese a la celebración de un contrato sin la intención de que fuera de carácter laboral, por la actividad y características de este durante su ejecución, «podía transformarse de un vínculo autónomo a uno subordinado».

Otorgó mérito probatorio a los testimonios, por ser coincidentes entre sí y provenir de los compañeros de trabajo de la accionante, con los cuales se probaron las condiciones de la prestación del servicio, sus funciones, gestión realizada y la remuneración percibida; que con dichas probanzas y las documentales analizadas, se acreditó el horario de trabajo, la subordinación, el cumplimiento de comisiones de trabajo en diferentes ciudades del país, que lo llevaron a inferir que la relación entre las partes, fue de naturaleza laboral sin solución de continuidad, en razón a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, «que permite igualmente determinar la aplicación del plazo presuntivo de seis meses para este tipo de vinculación», aludió a los elementos del contrato trabajo, para lo cual se remitió a la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Refirió que correspondía al demandado desvirtuar la existencia de la subordinación jurídica, lo cual no aconteció en el sub lite. Así mismo, señaló que el período cronológico del vínculo tuvo una duración de más de tres años, en la que solo se vislumbró una precaria interrupción de tiempo que no tuvo en cuenta en la medida en que se trataba de múltiples contratos fijos, porque «en la prestación de servicios de los trabajadores oficiales no se dan tales interrupciones, en razón a que para éstos opera el plazo presuntivo legal en la vinculación».

Para resolver sobre las excepciones, destacó que la accionante el 30 de noviembre de 2005, interrumpió el término de prescripción previsto en el 151 del CPTSS; que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2008, dentro de los «tres años de la interrupción», de tal manera que los derechos no estaban prescritos en su totalidad, sino los causados «hasta el 29 de noviembre de 2005».

No accedió a la indemnización moratoria, por considerar que la entidad demandada actuó bajo el convencimiento de que la relación se rigió por contrato de prestación de servicio; negó la indemnización por despido, bajo el argumento de que la actora no demostró tal hecho.

En cuanto a petición de devolución de aportes a seguridad social, señaló que son pagos que se realizaron dentro del plazo por el cual se declararon prescritas las obligaciones, por lo que no había lugar a condenar por este concepto; sobre la nivelación salarial...

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