Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2073-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2073-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente45709
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL2073-2018

Radicación n.° 45709

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.C.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. PROTEICOL S.A.

ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a P. y Energéticos de Colombia S.A. PROTEICOL S.A., a fin de que se reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, las comisiones insolutas del 2% sobre las utilidades netas de los años 1999 y 2000, según el «balance aprobado por el Auditor de la compañía, conforme al acuerdo existente entre las partes (contrato de trabajo)», los salarios dejados de pagar por aquel concepto, con base en la suma de $3.030.000, mensuales o el que se establezca «desde el 7 al 25 de octubre del año 2000», las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la indemnización moratoria, la indexación y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó al servicio de Proteicol S.A., entre el 1 de abril de 1977 y el 25 de octubre del 2000; que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente General; que las partes acordaron por fuera de la remuneración fija, un 4% bruto sobre las utilidades, el cual fue modificado posteriormente en un 2% sobre las utilidades netas; que la sociedad liquidó sus prestaciones con su salario base de $3.030.000, sin incluir el 2% pactado para los años 1999 y 2000; y, que mediante acta del 25 de octubre de 2000, la junta directiva decidió terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa (f.° 4-8).

Al contestar la sociedad demandada, consideró infundadas las pretensiones y solicitó su absolución. En cuanto a los hechos, señaló que el demandante ingresó a trabajar el 1 de abril de 1977, y que el contrato finalizó de común acuerdo «según reunión de junta directiva del 31 de julio de 2000, y con efectividad según dicho acuerdo, a la fecha de notificación de la Resolución mediante la cual se reconoció al actor su pensión de jubilación, esto es el día 06 de octubre de 2000», donde el actor fungió como presidente; aceptó el cargo, al igual que el de representante legal, socio y miembro de la junta directiva.

Relató que las partes en un principio acordaron un salario más un porcentaje sobre las utilidades no constitutivo del mismo; negó que se haya pactado utilidades brutas y netas y, menos que dicho porcentaje estuviera vigente durante toda la relación laboral. Indicó que la «cláusula segunda» del contrato se modificó en varias ocasiones; que la n.°1 contempló un sueldo, más un 4% sobre las utilidades «antes de impuestos según el balance aprobado por el auditor de la compañía», que la n°. 2 se supeditó a las «utilidades superiores al millón de pesos», que la n.°3 redujo al 2% de cualquier monto de ganancia neta de la compañía, no se refirió a la n.°4 y, que la n.°5 del 3 de octubre de 1986, desapareció el porcentaje «no salarial» la cual quedó como remuneración mensual la suma de $260.000, «tal como obra en el reverso del respectivo contrato laboral».

Manifestó que J.D.E. se desempeñó como Gerente en reemplazo del demandante, como lo hacía siempre que éste se ausentaba, como quedó consignado en las actas del 31 de julio de 2000 y del 25 de octubre de la misma anualidad; que en esta última se confirmó en el cargo de Gerente en propiedad al nombrado profesional; que el accionante no laboró entre el 7 de octubre de 2000 y el 25 del mismo mes y año, inclusive desde mucho antes; pero que decidieron en virtud del regreso de vacaciones el 19 de agosto de 2000, que se pagaría el «salario sin prestación del servicio mientras se notificaba la Resolución aprobatoria de su pensión de jubilación», y que por ello, no adeuda concepto alguno por acreencias y prestaciones sociales.

Aceptó el valor de las utilidades de 1999, pero que no era relevante para el proceso, en tanto el actor «no pactó ni tenía derecho a ningún porcentaje sobre las utilidades de ese año» al igual que para el 2000, que el resto de apreciaciones son subjetivas, ya que el porcentaje al que se refirió «desapareció según lo acordado por las partes desde el 03 de octubre de 1986» y advirtió que por error mecanográfico, la fecha de liquidación figura del 30 de septiembre del 2000.

En su defensa, propuso la excepción previa la de «prescripción de la pretensión 2 (cap. vi)» que hace referencia a las comisiones insolutas y las de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.°70-83).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (f.°330-364), resolvió:

[…] PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada PROTEINAS Y ENERGETICOS DE COLOMBIA S.A. - PROTEICOL S.A. a pagar al demandante J.C.O., identificado con la C.C. N° 2.511.529 de Buga, $2.699.858.53, por concepto de comisiones sobre utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000, valor que se encuentra debidamente indexado, lo anterior por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO

EXCEPCIONES. El Despacho declara no probada la excepción de prescripción formulada respecto del pago de comisiones por utilidades correspondientes a 1999 y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.

CUARTO

COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada en un 30%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en decisión del 16 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f.°384-394).

El juez de apelaciones, luego de examinar y trascribir el acta n.° 25-10-00 del 25 de octubre de 2000, aclaró que el accionante «presentó su rubrica (sic) sin manifestar inconformidad» y que ello, lo condujo a revisar el acta de la junta directiva del 31 de julio de 2000, donde las partes acordaron «-Otorgar una Licencia Remunerada al Dr. Castellanos desde el día de su regreso de vacaciones en agosto 19 de 2000, hasta que sea notificado de la Resolución por medio de la cual le aprueban y le autorizan el pago de la pensión de jubilación»; que de allí se desprende que la empleadora no fue quien tomó la decisión de finiquitar el vínculo laboral, cuestión que encontró concordante con la declaración de J.E. de J.C.G., cuando relató que,

[…] Él dejó de ser gerente en el año 200 (sic) porque la compañía venía en una situación de crisis y él ya llevaba 23 años y tenía suficiente edad para su jubilación y convenimos de manera muy amigable el retiro para entrar en una reorganización de la empresa que el mismo y a la empresa le (sic) convenía por la crisis, concretando esto la empresa estaba perdiendo dinero.

Por lo anterior, consideró que el demandante no demostró que la accionada terminó con el vínculo laboral, sino que, por el contrario, ocurrió por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que confirmó la decisión de primer grado e hizo suyo la afirmación de que «no obra en el proceso carta de despido o de terminación unilateral del contrato por parte de la empresa, sino su confesión de que este terminó por pensión».

Señaló en lo concerniente a la «comisión insoluta» que,

[…] Al revisar el acervo probatorio se tienen dos contratos de trabajo que son copias del mismo que suscribieron las partes pero que con el tiempo hicieron modificaciones a la cláusula segunda relacionada con el salario y las comisiones. Por una parte reposa la copia del contrato militante a folio 20 y anverso que da cuenta que 2 modificaciones a la mentada cláusula pero que no están suscritas por las partes, razón por la cual no se tomaran para el análisis, tal como lo destacó el a quo.

Ahora bien, la copia del contrato de trabajo militante a folio 21 y anverso da cuenta que las partes realizaron cinco modificaciones a la cláusula segunda del contrato apareciendo en la parte final la firma del representante del empleador y del demandante, como señal de aceptación de todas esas modificaciones, por ello es oportuno fundarse en esta prueba para el estudio de las pretensiones.

Como quiera que el apelante que representa a la demandada se apoya en que debieron estudiarse las pretensiones con fundamento en la última modificación que regula "A partir de la fecha julio 1/86 se aumenta la asignación mensual en $60.000.00 quedando de esta manera en la suma de $260.000.00 mensuales.", sin embargo, pasa por alto que esta pretensión solo trata de la remuneración básica, pues al modificar una parte de la cláusula segunda que trata de la asignación básica o salario y de las comisiones, la modificación anterior relacionada con las comisiones queda intacta y esta corresponde a la numerada tres que al tenor reguló:

"A partir de la fecha de marzo 1/85 se modifica la cláusula 2a así: El sueldo será de $200.000.00 mensuales; la comisión se fija así: 2% de cualquier monto de la ganancia neta de la compañía. Se paga además como gastos de la camioneta Renault a su cargo la suma de $12.000 mensuales."

Siendo claras las cláusulas pactadas y concordantes con las declaraciones de J.E. de Jesús Calle y G.R.G., resulta acertada la decisión del juzgado de primera instancia, razón por la cual se confirma.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita,

[…] la CASACIÓN...

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