Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2032-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2032-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente76594
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2032-2018

Radicación n. 76594

Acta 18

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2016, en el proceso que N.A.B.A. adelanta contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la empresa INVERSIONES CALICHAL S.A.S.

ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, para que se le reconozca y pague la pensión de invalidez «con apoyo en lo normado en el artículo 4° y S.S. del Decreto 758 de 1990», a partir del 24 de enero de 1994, «fecha en que se estructuró la enfermedad de origen común», los incrementos legales, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pretende que se condene a Colfondos S.A. por los mismos conceptos.

Igualmente, solicitó que se condene a la sociedad Inversiones Calichal S.A.S. a pagar mediante «cálculo actuarial» a Colpensiones, el valor de las cotizaciones del periodo que laboró entre el 13 de febrero de 1990 y el 28 de octubre de 1992 y del 14 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1994, equivalente a 143.7 semanas. En consecuencia, se ordene a Colpensiones «recibir el pago» y validarlo «dentro de la Historia Laboral». Además, se disponga que Colfondos S.A. debe liquidar a su favor «el BONO PENSIONAL CON SUS RENDIMIENTOS correspondiente a los Aportes pensiónales (sic), desde el mes de mayo de 1994 hasta que se efectué dicho pago».

En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 4 de julio de 1971 y laboró de manera ininterrumpida al servicio del Almacén y Supermercado Barbosa Ltda., «hoy propiedad de la Sociedad INVERSIONES CALICHAL LTDA.», a partir del 12 de octubre de 1989 y hasta el 1.º de enero de 1995, en los cargos de «surtidor – recibidor – supervisor»; que el Almacén y Supermercado Barbosa Ltda., mediante matrícula n.° 21-218351-02 de 12 de octubre de 1990 se transformó en el establecimiento de comercio Inversiones Calichal Ltda., quien omitió realizar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de febrero de 1990 hasta el 28 de octubre de 1992 y del 14 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1994.

Narró que sufrió dos accidentes de tránsito, el primero, ocurrió el 5 de noviembre de 1991 y, el segundo, el 17 de agosto de 2008, el cual le ocasionó un «trauma a nivel de hemicara derecha, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo», «mano en garra y atrofia en interóseos» y «trombosis venenosa profunda (TVP), aumento diámetro diferencial»; que el 3 de septiembre de 2009, Mapfre Seguros de Colombia S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 71.47% de origen común, con fecha de estructuración 5 de noviembre de 1991; que contra esa decisión formuló recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia, para que se modificara la «fecha de estructuración», entidad que al resolverlo, redujo la pérdida de capacidad laboral a un 60.79% y confirmó en lo demás; que impugnó el anterior dictamen y la Junta Nacional de Calificación, el 27 de julio de 2010 determinó una pérdida de capacidad laboral de 71.47% de origen común, estructurada el 23 de enero de 1994.

Relató que el 13 de julio de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez, y que mediante Resolución n.° 014052 de 17 de mayo de 2012 le respondieron que el competente para pronunciarse respecto del derecho reclamado es la «AFP CITI COLFONDOS», toda vez que se encuentra en situación de múltiple vinculación; que en atención a ello acudió a Colfondos S.A. a fin de obtener la prestación pensional; empero, mediante comunicado de 8 de marzo de 2011, su petición fue rechazada debido a que para la fecha de estructuración de la invalidez (23 de enero de 1994) se «encontraba válidamente afiliado al Instituto de Seguros Sociales en pensiones». Agregó que el 19 de mayo 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la «AFP CITI COLFONDOS S.A.» donde cotizó de manera interrumpida un total de 486,71 semanas, hasta febrero del año 2014.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la ocurrencia de los accidentes, lo relativo a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, la solicitud elevada para el reconocimiento pensional y su respuesta. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, imposibilidad de condenar en costas, prescripción y las demás declarables de oficio.

C.S.A. pensiones y cesantías, también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, lo concerniente a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración, la solicitud elevada para el reconocimiento pensional y su respuesta.

En su defensa explicó que no está llamado a reconocer la prestación económica, dado que «la estructuración de la invalidez es la que determina el nacimiento o no del derecho solicitado, y es por esto que la misma fecha define cual (sic) es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, que para el caso concreto es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones»; además, porque para el 23 de enero de 1994, calenda de estructuración de la invalidez, el fondo de pensiones no existía legalmente. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, falta de causa para demandar, no cumplimiento de los requisitos exigidos, inexistencia de la mora, buena fe, prescripción y compensación.

Por su parte, la empresa Inversiones Calichal S.A.S. luego de negar los hechos, se opuso a las pretensiones al manifestar que no tuvo relación alguna con la sociedad «ALMACÉN Y SUPERMERCADO BARBOSA LTDA.», pues nunca fue subsumida o fusionada ni tuvo la condición de matriz comercial de esta, así como tampoco constituyó una filial. Planteó las excepciones de existencia de los modos legales para la extinción de las obligaciones, inexistencia de obligación de aportes no causados, improcedencia de condena en costas, prescripción, mala fe y las demás declarables de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 1.° de febrero de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, ordenó:

REVOCAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral (…) para en su lugar disponer:

PRIMERO

Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar al señor N.A.B.A., la suma de $49.935.740 por concepto de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 1.° de agosto de 2010 al mes de agosto de 2016. A partir del 1.° de septiembre de 2016, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, deberá pagar al aquí demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de una mesada adicional por año y los incrementos legales anuales.

SEGUNDO

Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar al señor N.A.B.A., la indexación de las mesadas pensionales en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Autorizar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO

Absolver a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO

Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Inversiones Calichal S.A.S. de la totalidad de pretensiones de la demanda.

SEXTO

Declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en establecer si al demandante le asistía o no derecho a la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones o de Colfondos, mediante el pago del cálculo actuarial por cuenta de Inversiones Calichal S.A.S., por los periodos comprendidos entre el 13 de febrero de 1990 y el 28 de octubre de 1992 y del 14 de enero de 1994 al 15 de febrero de 1994. Aclaró que para abordar tal discusión era necesario «analizar los siguientes problemas asociados»: (i) la fecha de estructuración de la invalidez como referente temporal para contabilizar las semanas necesarias para acceder a la prestación; y (ii) cuál es la entidad encargada del pago del beneficio cuando la fecha de estructuración es anterior al traslado del régimen pensional.

Para tales efectos, comenzó por advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 35200, 9 dic. 2009; SL 38298, 20 oct. 2010; SL 39863 23 mar. 2011; SL 40456 24 en. 2012) y de la Corte Constitucional (sentencias T-699-2007, T-710-2009, T-163-2011, T-671-2011, T-885-2011, T-1013-2012, T-043-2014 y T-549-2014), por regla general, la norma que rige el derecho pensional es la vigente al momento de la estructuración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR