Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1883-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1883-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente57227
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1883-2018

Radicación n.° 57227

Acta 015

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.A. RINCÓN SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP.

La Magistrada A.M.M.S., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en la causal 1ª del art. 141 del CGP, que fue aceptado por la Sala.

ANTECEDENTES

A.A.R.S. demandó a Codensa SA ESP, pretendiendo que se declarara que tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol; que cumplió con los requisitos del artículo 34 de la convención para acceder a la pensión, 25 años de servicio; en consecuencia, que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir de la ejecutoria de la sentencia; a título indemnizatorio, una suma equivalente a las mesadas pensionales acumuladas desde que le fue negado el derecho y hasta que se reconozca efectivamente y la indexación de las anteriores sumas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a prestar sus servicios a la empresa de Energía de Bogotá, el 29 de junio de 1984, mediante contrato a término indefinido; que desempeñaba el cargo de «Profesional Señor - Gerencia Comercial», devengando un salario de $7.105.658; que entre la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa SA ESP, se produjo una sustitución patronal, siendo incorporado a la planta de personal de la demandada, el 1° de junio de 1996; que en 1999, ésta lo indujo a firmar una adición a su contrato de trabajo, redactada por la empresa, en la que se acogió al régimen del salario integral y renunció a los beneficios convencionales, lo que estuvo precedido de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario, de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio.

Manifestó que la empresa lo indujo también, así como a varios ingenieros a su servicio, a firmar un documento de renuncia a los beneficios de la convención suscrita con Sintraelecol con vigencia 1998-1999; que aquella se aplica a todos los trabajadores de la empresa, salvo a los que se mencionan en su art. 5°; que el art. 34, establece el derecho a la pensión de jubilación especial, a quien estuviera vinculado antes del 31 de diciembre de 1991 y hubiera prestado servicios por 25 años en forma continua o discontinua, sin tener en cuenta la edad; que cumplió con los requisitos el 29 de junio de 2009, encontrándose afiliado a Sintraelecol; que el 10 de agosto de 2009, solicitó dejar sin efecto la renuncia a los beneficios convencionales y la pensión de jubilación; que mediante comunicación del 20 de agosto de 2009 le fueron negadas las solicitudes; y que, el 21 de diciembre de 2007 la empresa denunció la convención colectiva de trabajo vigente.

Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones, aceptó lo referente a la vinculación del actor, la sustitución patronal, la suscripción de convenciones colectivas, su intención de dejar sin efectos la renuncia a los beneficios convencionales, la respuesta dada reiterando la imposibilidad legal de la aplicación del régimen convencional; precisó que su cargo era de profesional experto en la gerencia comercial, su salario integral de $8.171.507, que fue incorporado a la planta de Codensa a partir del 23 de octubre de 1997.

Indicó que el actor renunció expresamente a los beneficios de las convenciones colectivas celebradas con S., que se acogió libre y voluntariamente al régimen de remuneración para los trabajadores que reciben salario integral, que retribuye el trabajo y compensa las prestaciones legales y las extralegales, incluyendo la totalidad de beneficios convencionales, que no le son aplicables; que ha disfrutado de otros, que únicamente se pagan al personal con régimen de salario integral. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el yerro endilgado por el apelante al a quo, consistió en «[…] anteponer la renuncia de los derechos convencionales y desconocer la nueva afiliación al sindicato, además, por considerar que la pensión deprecada no es compatible con la modalidad de salario integral a la que el actor se acogió voluntariamente»; que el Convenio 087 de la OIT y los artículos 39 de la CN y 358 del CST, consolidaron la libertad de afiliación sindical.

Indicó que, si bien el actor como integrante de una organización sindical, se benefició de las prerrogativas del art. 55 de la CN, dentro de la libertad de sindicación decidió libre y voluntariamente renunciar a dichos beneficios (f.° 106, cuaderno principal); que «[…] no se acreditó engaño, manipulación o constreñimiento físico o moral para que el actor firmara los documentos obrantes al (sic) folios 60 y 106 del proceso, en donde se dejó sentada la manifestación libre y voluntaria de voluntad de acogerse al pago del salario integral»; que no se cuestionó la validez del acta de renuncia a la convención o que estuviera viciada su voluntad por error, fuerza o dolo; y que:

En tal sentido, se reafirman las consideraciones del a quo al transcribir el artículo 5° de la norma convencional (fl. 71) que extrae su aplicación a quienes, entre otros cargos, se desempeñaran como G., cargo que ocupaba el demandante, razón suficiente para colegir, que si mediante la modificación del contrato de trabajo, en desarrollo de la autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad de estipulación que del salario autoriza el art. 132 de la C.S.T., se pactó acogerse tanto al contenido del OTROSÍ como al de la Convención, es claro entonces, que las partes se sujetaron al cumplimiento y a la ejecución de buena fe del contrato. Sin que resulte acertado alegar, posteriormente, cuando se aproxima la edad de pensión, el desconocimiento a la renuncia del beneficio convencional.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, «[…] fulmine las condenas solicitadas en el escrito de la demanda […]».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación.

V.CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «[…] artículo 470 subrogado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 12, 13, 16, 21, 22, 55, 132, 260, 373, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil; 2532 del Código de Procedimiento Civil».

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor ARNULFO RINCÓN SIERRA presentó renuncia a los beneficios convencionales de forma voluntaria, cuando en el expediente se establece que esa...

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