Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1880-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1880-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente56821
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1880-2018

Radicación n.° 56821

Acta 015

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIRGELINA HENAO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2011, en el proceso que promovió, en nombre propio y en calidad de curadora de A.D.J.C.H., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación (f.° 40 y 41, cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES

V.H.L., demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se declarara, que tanto ella como su hijo A. de J.C.H., tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge y padre respectivamente, A. de J.C.P., y en consecuencia, se le condenara a pagar la pensión pretendida, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que A. de J.C.P., quien era su cónyuge y el padre de A.C.H., falleció el 12 de diciembre de 2003; que para la fecha de la muerte, se encontraba separada de hecho con el causante; que éste era pensionado por invalidez, razón por la cual, actuando en nombre propio y en calidad de curadora de su hijo A., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada; que el ISS mediante la Resolución n°. 10645 del 26 de mayo de 2006, le negó a ambos la prestación pretendida, por no acreditarse la convivencia de la actora con el asegurado, ni la dependencia económica de su hijo con él.

Advirtió que, A.C.H. se encontraba afiliado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales en calidad de beneficiario de su padre fallecido, y que en razón de su condición de invalidez, dependía además de la cuota alimentaria que éste le proporcionaba para subsistir dignamente; y que debido al porcentaje de pérdida laboral del 68.75% que le fue diagnosticado, fue designada como curadora de su hijo.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó la fecha de la muerte del causante, la solicitud elevada por la accionante, la negativa dada a la misma y la ausencia de convivencia entre ésta y el fallecido. En su defensa, formuló las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del Instituto de Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, inescindibilidad de las normas para el pago de sanciones moratorias y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

Primero

Declarar que a V.H.L. 21.416.274, en calidad de Curadora de su hijo interdicto A. de J.C.H. que se identifica con C.C. No. 71.773.140, en su condición de hijo del fallecido A. de J.C.P. C.C. N° 638.654, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente en la forma indicada en esta providencia desde el día 12 de diciembre de 2003 y por parte del ISS en un 100% de la totalidad de esta.

Segundo

Declarar que el ISS está obligado a liquidar y cancelar en obligación de hacer los intereses de mora y la indexación sobre las obligaciones aquí reconocidas, desde el (sic) mesadas atrasadas y las mesadas adicionales desde el día 25 de octubre de 2005 a la demandante V.H.L., en su calidad de Curadora de A. de J.C..

Tercero

A. al demandado de reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora V.H..

[…]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, confirmó la decisión, pero la corrigió en el sentido de declarar que «[…]al interdicto A.D.J.C., representado por su Curadora General, le asiste derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre […]»

El Tribunal comenzó por precisar que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir el 12 de diciembre de 2003, la norma aplicable al caso concreto era la Ley 797 del mismo año; transcribió los artículos 12 y 13 de dicha disposición, e indicó que «Cuando es el pensionado quien fallece, el precepto consagra un requisito adicional, pues el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso […]».

Afirmó que, aunque todo indicaba que la unión entre la actora y el señor C.P., estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento, aquella solo logró acreditar la vigencia de la sociedad conyugal con el causante al momento de la muerte de éste, argumento que para el Tribunal configuraba solo uno de los supuestos consagrados en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para hacer viable el reconocimiento del porcentaje de la pensión a la cónyuge, porque el otro se relacionaba con la existencia de una compañera permanente del pensionado, lo cual no se había establecido en el proceso.

Para el ad quem, la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su muerte, y no menos de cinco años antes de ésta, era el elemento central para determinar quién era el beneficiario de la prestación, y que teniendo en cuenta que la actora no convivía con el pensionado desde el año 1980 aproximadamente, no se configuraban los presupuestos enunciados, afirmación que respaldó con la sentencia CSJ SL 19848, 24 abril. 2003.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia «[…]se sirva revocar parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar acceder a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de V.H.L., junto con los intereses moratorios y la indexación».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, debido a que comparten fundamentos jurídicos y argumentación y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 12 ibídem, así como los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 42, 48 y 53 de la CN.

Para la demostración del cargo, señaló que si bien era cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consignaba que cuando la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, era necesario que se acreditara la convivencia con el mismo por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso, esa no era la única hipótesis que contemplaba la norma citada, por lo que invocó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establecía que aunque no existiera vida en común entre los cónyuges, había derecho a la pensión de sobrevivientes mientras se mantuviera vigente la sociedad conyugal.

En virtud de lo anterior, afirmó que se equivocó el Tribunal al concluir que la convivencia era un presupuesto necesario para que la cónyuge pudiera adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que lo que se debía acreditar era que la unión conyugal...

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