Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1856-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1856-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente63415
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1856-2018

Radicación n.° 63415

Acta 015

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.J.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.

ANTECEDENTES

C.J.A.M. demandó a A.P. delR.S.A. en reestructuración, buscando que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión mensual de jubilación como ferroviario, con el 80% del salario devengado en el último año, desde el 19 de diciembre de 2006, los reajustes legales y los intereses de mora.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó el 11 de agosto de 1978 como «aprendiz trabajador calificado explotación minas en programación y capacitación»; que solicitó la pensión de jubilación ferroviaria el 8 de septiembre de 2004, la que le fue negada en comunicación del 12 de octubre siguiente; que se le dio por terminado su contrato de trabajo el 19 de diciembre de 2006; que ocupó cargos de ferroviario por más de 22 años continuos, que los de frenero y ayudante de locomotora son cargos especiales de ferroviario que él desempeñó; y que, tenía más de 15 años de servicio a 26 de octubre de 1994, fecha del laudo arbitral, por lo que es beneficiario de la pensión de ferroviario.

A.P. delR.S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; admitió la vinculación del actor como aprendiz, la solicitud de pensión, la respuesta negativa, la terminación del contrato de trabajo por justa causa; indicó que del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1983, se desempeñó como obrero de mampostería; en operación ferrocarriles – tráfico, del 1° al 31 de enero de 1984 como ayudante revisador y del 1° de febrero de 1984 al 15 de mayo de 1986 como frenero; como frenero en ferrocarril externo, del 1° de abril de 2003 hasta la terminación de su contrato; que no todos los cargos que ocupó están comprendidos dentro de las leyes y decretos que permiten tener derecho a la pensión de jubilación como ferroviarios; y que, no contaba con 15 años de servicios como trabajador ferroviario a 26 de octubre de 1994. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 4 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y lo condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, confirmó la decisión.

El Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía derecho al actor a la pensión especial de jubilación, en calidad de trabajador ferroviario; que conforme a la prueba documental, el demandante nació el 27 de septiembre de 1958 (f.° 10), fue despedido mediante comunicación del 19 de diciembre de 2006 (f.° 6 y 7), que hasta esa fecha y desde el 1° de septiembre de 1980, desempeñó los cargos de obrero en mampostería en ferrocarriles, ayudante revisador de operación ferrocarriles, frenero en operaciones ferrocarriles, ayudante locomotora diésel y frenero en ferrocarriles (f.° 8), que el 8 de septiembre de 2004 solicitó pensión mensual vitalicia de jubilación en calidad de trabajador ferroviario, que le fue negada el 12 de octubre de 2004 (f.° 11 y 12).

Refirió como marco normativo para resolver el problema planteado, los art. 1° de la Ley 1ª de 1932, 1° de la Ley 206 de 1938, 1° de la Ley 63 de 1940, 5°, 6° y 7° de la Ley 53 de 1945; 268 del CST, 8° del Decreto 2340 de 1946; indicó que allí se encuentran enunciados taxativamente los cargos con los que se podía obtener la pensión de jubilación como ferroviario; relacionó como tal, los de maquinista, fogonero y sus ayudantes; trabajadores de calderos, fundidores y mineros; trabajadores de los talleres, mecánicos ajustadores y sus ayudantes; mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire; los que desempeñen funciones similares o iguales a los de los talleres centrales, motoristas y ayudantes de autoferros, que se asimilan para efectos de la pensión, al personal de casillas de locomotoras.

Concluyó que ninguno de los cargos desempeñados por el actor se encontraba en ese listado taxativo; en torno al argumento del recurrente, en cuanto a que las «[…] funciones de frenero y ayudante de locomotora son funciones ferroviarias y se asimilan al personal de casillas […]», señaló que no se acreditaron las funciones desempeñadas, que solo se estableció el nombre de los cargos con el certificado aportado, no las funciones para establecer si eran o no ferroviarias, para efectos de la pensión solicitada; que en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, no hubo confesión pues no se le interrogó por las funciones desempeñadas en los respectivos cargos; que la norma extiende la calidad de ferroviarios al personal de motoristas y ayudantes de autoferros, cargos que no ejerció el demandante; y que «En conclusión, el actor no demostró que durante el tiempo que prestó sus servicios a Acerías Paz del Río haya cumplido las funciones o haya desempeñado los cargos que dan lugar a la excepción a la pensión de jubilación como ferroviario».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia «[…] revoque las decisiones tanto de primera como de segunda y en consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación de ferroviario sobre el 80% del salario devengado en el último año y a partir del momento que tenía derecho a su pensión 1º de diciembre de 2004 […]»,los reajustes legales y los intereses moratorios.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica.

V.CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea en el primero y de aplicación indebida en el segundo, el artículo:

[…] 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°; Artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, Ley 1ª de 1932 y en relación...

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