Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1888-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1888-2018 de 23 de Mayo de 2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente56006
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1888-2018

Radicación n.° 56006

Acta 015

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCIAL RUEDA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 29 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE B.S.L.. y la FUNDACIÓN JOSÉ A. MORALES.

ANTECEDENTES

M.R.R., demandó a la Cooperativa Multiactiva de B.S.L.. y a la Fundación J.A.M., buscando, que se declarara que sostuvo con la primera, un contrato de trabajo a término fijo del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, y que actuando como representante legal de la Fundación J.A.M., sostuvo con la primera, varios contratos de trabajo a término fijo, del 1º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2009, y del 18 de enero hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo la terminación unilateral del contrato; en consecuencia, que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre éstas con su sanción por no pago, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró como persona natural para la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., mediante contrato de prestación de servicios del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, cumpliendo las funciones de rector del Colegio Cooperativo de B., institución educativa de propiedad de la cooperativa, con una remuneración mensual de $1.600.000; que para desnaturalizar la relación laboral, la cooperativa lo vinculó a través de la Fundación J.A.M., mediante contratos de prestación de servicios, del 1º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2009 y del 18 de enero al 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo la terminación unilateral del contrato; que prestó el servicio de manera subordinada, recibiendo mensualmente como remuneración las sumas de $1.700.000, $1.850.000 y $1.961.000, para los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente; que el horario de trabajo era acorde con los días de clase del colegio en cada año lectivo, el cual debía cumplir personalmente, sin poder delegar o subcontratar, labores que iban de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y en algunas ocasiones en un horario adicional para cumplir las funciones asignadas

Señaló que el 24 de febrero de 2010, pidió a la gerente de la cooperativa un aumento de la remuneración mensual, sin presentar renuncia, habiendo recibido respuesta por parte del consejo de administración el día 26 de ese mismo mes y año, en el sentido de admitírsele renuncia, pero solo a partir del mes de junio; que a través de comunicación del 16 de marzo de 2010, el presidente del consejo de administración, le informó, que de acuerdo con la decisión unánime del 15 de marzo del mismo año, le agradecía los servicios prestados, y que se había designado un nuevo rector encargado a partir del 17 de marzo; que los contratos de prestación de servicios suscritos entre él como representante legal de la Fundación J.A.M. y la cooperativa, fueron realizados atendiendo a sus conocimientos y experiencia; que la cooperativa le terminó el contrato de trabajo sin comunicar dicha decisión a la Fundación J.A.M.; y que no se le cancelaron las obligaciones a que tiene derecho, derivadas de los contratos, de acuerdo al mandato previsto en el artículo 53 de la CN, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

La Cooperativa Multiactiva de B.S.L., se opuso a lo pretendido. Indicó que el contrato celebrado con M.R.R., el 26 de enero de 2007, no fue laboral sino de prestación de servicios profesionales; que la desnaturalización de la relación laboral, fue a petición suya, con el fin de que no se le descontara retención en la fuente y evadir impuestos; que en los contratos celebrados no hubo subordinación ni dependencia continuada; que el actor firmó un contrato el 17 de noviembre de 2009, con la Fundación Sociocultural para el Desarrollo Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, el cual desarrolló en las instalaciones del Colegio Cooperativo de B., con las herramientas de trabajo suministradas por aquel, y dentro del término en el que ejercía la rectoría del colegio, y en el horario del mismo; que aquel no cumplía el horario como estaba estipulado en el contrato, en la mañana realizaba funciones de 7 a.m. a 12 m y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y con mucha frecuencia llegaba en la mañana a las 9 a.m., y otras veces no se presentaba a cumplir con sus funciones, especialmente los lunes, y en ocasiones viajaba a El Socorro el jueves en la tarde, y no comparecía el viernes siguiente; que el demandante solicitó el 24 de febrero de 2010, un aumento de sus honorarios a la suma de $2.300.000, dando a entender que de no aceptársele, renunciaba tácitamente.

Expuso que en una reunión convocada por el consejo de administración para escuchar las pretensiones en torno a sus honorarios, celebrada el 25 de febrero de 2010, aquel manifestó su renuncia; que los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la Fundación J.A.M. y la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., se realizaron fungiendo el actor, como representante legal de aquella; que el consejo de administración autorizó contratar los servicios profesionales del señor R.R., teniendo en cuenta su hoja de vida y experiencia; y que con la comunicación del 15 de marzo de 2010, se le informó al citado señor, la terminación del último contrato, la cual no quiso recibir, siendo firmada por E.P. y F.B., coordinador y secretaria del Colegio Cooperativo de B., respectivamente, como testigos.

Formuló las excepciones de inexistencia del contrato individual de trabajo y falta de legitimación en la causa por activa.

La Fundación J.A.M., aceptó los hechos expuestos en el libelo introductorio, excepto el concerniente a la no cancelación al demandante de las obligaciones derivadas de los contratos, frente a lo cual expresó, atenerse a lo probado.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por la parte activa y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, declaró que entre la cooperativa y el demandante, existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo, del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, del 1º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 2 de febrero al 18 de diciembre de 2009 y del 2 de febrero al 19 de marzo de 2010, en consecuencia, la condenó a pagar al demandante las cesantías, los intereses sobre ellas, la sanción por el no pago de esos intereses de los años 2007 y 2008, las primas de servicios, las vacaciones, la indexación de dichas sumas, y la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2007 y 2008 en un fondo; condenó a las accionadas, a pagar en forma conjunta y solidaria al actor, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2009 y 2010, las primas de servicios y las vacaciones de los años 2009 y 2010, también, la sanción por la no consignación de aquellas por los años 2009 y 2010, y la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; también declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, revocó la de primer grado, en su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

Consideró el Tribunal como no configurados los presupuestos sustantivos exigidos para la declaración de la relación contractual laboral alegada por el demandante.

Se refirió a los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como a la presunción consagrada en el artículo...

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