Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1786-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1786-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente42631
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado ponente

SP1786-2018

Radicación 42631

Aprobado acta número 159

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de C.A.L.H. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual redujo a doce (12) años y cinco (5) meses de prisión la pena impuesta a dicha persona por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, que lo declaró autor responsable de un concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados.

  1. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

    1. Entre septiembre y diciembre de 2011, en una casa del barrio Galán de Bogotá, C.A.L.H., de treinta y un (31) años, tuvo tres (3) encuentros a solas con una niña de nueve (9), nacida en agosto de 2002, sobrina de su compañera permanente. En estos, él la besó en la boca y la tocó en la entrepierna.

    2. Denunciado tal comportamiento por la madre luego de que la menor le contara (a comienzos del año siguiente) lo que le había sucedido, la Fiscalía General de la Nación, el 7 de marzo de 2012, le atribuyó a C.A.L.H. la realización del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 31, 209 y 211 numeral 2 (“cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.

      Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó el 15 de mayo de 2012, tras precisar que los actos sexuales se circunscribían a los tres (3) episodios que se dieron en la casa de la menor, esto es, en el barrio G..

    3. El juicio lo adelantó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 16 de abril de 2013 condenó al acusado no solo por los tres (3) hechos de G., sino por otros cuatro (4) ocurridos en Flandes, Tolima (en la casa de los abuelos paternos de la víctima), y uno (1) en Chapinero (en la casa del procesado), a trece (13) años y seis (6) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

    4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 3 de septiembre de 2013, redujo la pena a ciento cuarenta y nueve (149) meses –o doce (12) años y cinco (5) meses– de prisión e inhabilidad, tras aducir que en virtud de la congruencia los únicos hechos en juicio debían ser los tres (3) del barrio G.. Confirmó la decisión del a quo en los demás aspectos abordados, relativos a la prueba de la responsabilidad penal. Y remitió copias para que la Fiscalía adelantara lo pertinente frente a los hechos de Flandes y Chapinero.

    5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de C.A.L.H. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

      Después de un trámite de reparto y compensación, la Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 26 de marzo de 2015 y practicó la audiencia de sustentación el 19 de enero de 2016.

  2. LA DEMANDA

    1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba que condujo al desconocimiento del principio de duda a favor del reo. Lo sustentó así:

    1.1. Al desestimar el testimonio de la perito traída por la defensa L.I.S.R., el Tribunal desconoció la regla científica de la psicología según la cual «las entrevistas mal desarrolladas por los entrevistadores conducen a sugestión en el testimonio de los menores, [pues terminan] implantando memorias y creando falsos recuerdos»[1].

    El Tribunal consideró tal medio de prueba impertinente e incluso advirtió que ni siquiera debió haber sido practicado. El a quo, por su parte, lo desechó por completo.

    1.2. La psicóloga L.I.S.R. advirtió en su testimonio los siguientes errores durante las entrevistas: «(i) preguntas inductivas y sugestivas, (ii) preguntas específicas, (iii) hipótesis única, (iv) imaginación, (v) estereotipo, (vi) manejo de la comunicación no verbal de forma inadecuada»[2]. Y todo esto, debido a que los investigadores, aunque anunciaron «el seguimiento del protocolo SATAC [o de los pasos de Simpatía, Autonomía, T., Abuso y Cierre], en momento alguno […] lo aplicaron»[3].

    1.3. En la literatura especializada, se ha reconocido la posibilidad de crear falsos recuerdos de contenido sexual en menores de edad, teniendo en cuenta factores tales como el sesgo del entrevistador, la realización de preguntas específicas y no abiertas, la repetición de información errada, el acudir a imágenes guiadas y otras técnicas de sugestión.

    También se ha teorizado al respecto que «cuando a los menores se les entrevista en forma repetida y sugestiva sobre hechos falsos, la proporción de los casos en que estos aceptan la falsa información aumenta con el número de entrevistas»[4]. Esta circunstancia incluso la reconoció el a quo en el fallo de primera instancia cuando concluyó que al llegar «la niña […] a dar su versión de los hechos [en el juicio oral] se denota más precisa y detallada, [lo que] da mayor credibilidad a su dicho»[5].

    De esta manera, «los dichos de los menores deben ser analizados bajo los lineamientos de la sana crítica y, en este caso, estamos enfrente de serios estudios científicos que muestran los factores de sugestión en las declaraciones y que, ante su presencia, no se puede determinar si la narración es fiable o no»[6].

    1.4. Aunado a lo anterior, la prueba practicada en juicio oral arrojó lo siguiente:

    (i) La madre de la víctima se refirió «en varias ocasiones a atentados en contra de la libertad sexual de otras personas»[7], aspecto que pudo configurarse en «una fuente más que idónea para sugestionar a la menor»[8].

    (ii) La niña sorprendió en una ocasión a sus padres en la ducha teniendo relaciones sexuales. De ahí que «no han tomado la suficiente precaución para el desarrollo de su sexualidad, pues la menor los ha percibido, con las consecuencias que ello trae»[9].

    (iii) La telenovela La Rosa de Guadalupe hizo que la niña le dijera a su abuelo «que cuando alguien le saque la rabia hará lo mismo que vio en el programa: enviar a alguien a la cárcel con mentiras»[10]. Y hubo «circunstancias que pudieron generar esa “rabia” de la que habla la menor, como lo eran las constantes bromas que el procesado le hacía»[11]. Además, sus familiares aseguran de ella que «es caprichosa, mentirosa, voluntariosa y conflictiva»[12].

    (iv) Durante las fiestas de diciembre de 2012, la menor subió a Facebook fotos en las cuales aparecía bailando con el acusado. Esto conduce a la pregunta: «¿cómo es posible que una menor que presuntamente ha sido abusada sexualmente coloque en su perfil de una red social unas fotografías con su presunto agresor y en las cuales se le ve en una muy buena actitud?»[13]. Y «la respuesta es solamente una: el abuso sexual denunciado jamás existió»[14].

    Igualmente, hay pruebas de conversaciones, diálogos y bromas entre la niña y el acusado durante la época en la cual ocurrieron los abusos. Según la psicóloga de la defensa, «[s]i la menor estuviera siendo víctima de abuso sexual por parte de CARLOS ANDRÉS, evitaría contactos con él»[15].

    Por último, la niña presentó un excelente rendimiento académico por la misma época. Esto contradice los síntomas del abuso sexual, entre los cuales se incluye las malas notas, depresión, ansiedad, baja autoestima, déficits en habilidades y retraimiento social.

    Y (v) el lugar en donde ocurrieron los hechos, esto es, la vivienda en el barrio G. de Bogotá, se trata «de una casa pequeña, con tres (3) cuartos, y el de la menor […] contiguo a la cocina, disposición que no permitía en momento alguno la ocurrencia de unos hechos como los materia de denuncia»[16].

    1. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del Tribunal para absolver a C.A.L.H. de los hechos y cargos atribuidos en su contra.

  3. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

    1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.

      2. La Fiscal Delegada ante la Corte solicitó no casar el fallo impugnado. Manifestó que las instancias valoraron en conjunto toda la prueba recaudada en el juicio oral, incluida la declaración de la experta en psicología L.I.S.R.. Añadió que el relato de la menor fue consistente y creíble. En cuanto a las entrevistas efectuadas a la víctima, señaló que el protocolo SATAC fue adecuadamente seguido por los entrevistadores, sin que las críticas realizadas por la perito en este sentido llegaran a ser relevantes. Concluyó que, por eso mismo, deben descartarse las influencias de terceros aludidas por la psicóloga, a quien no le correspondía, sino al juez, establecer cuándo un testigo dice la verdad y cuándo no.

    2. El representante del Ministerio Público pidió a la Sala no casar la sentencia recurrida. Sostuvo que la discrepancia del demandante tan solo consistió en reclamar que los jueces no le dieron la razón a la perito de la defensa, pero sí a la niña que testificó en el juicio. Recalcó que, para los juzgadores, la psicóloga no estableció que las evaluaciones practicadas a la menor tuviesen vacíos o defectos, en tanto cumplieron con los protocolos contemplados en el orden jurídico. Y concluyó que la postura del censor obedece a una visión personal alrededor de la valoración del material probatorio. Solo hubo, entonces, una disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES
  1. Precisiones iniciales

    1.1. Como la demanda que presentó el abogado defensor de C.A.L.H. fue declarada desde un punto...

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