Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1875-2018 de 23 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1875-2018 de 23 de Mayo de 2018

Número de expediente56611
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1875-2018

Radicación n.° 56611

Acta 15

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 26 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en su contra Á.M.O.J..

Se acepta el impedimento de la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

Á.M.O.J. llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener reintegro al cargo que desempeñó hasta su desvinculación, sin solución de continuidad, o en subsidio, el pago indexado de la indemnización por despido injusto. En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 2-10).

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que se desempeñó como auxiliar de vuelo al servicio de la demandada, del 17 de julio de 1990 al 13 de enero de 2006, cuando fue despedida por no haberse presentado a un curso de repaso, sin tener en cuenta que su inasistencia obedeció a incapacidad médica vigente desde el 28 de agosto de 2005. Adujo ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa y «los sindicatos de los trabajadores a su servicio», según la cual, su desvinculación debía estar precedida de un procedimiento que no se cumplió, por lo que tiene derecho «al reintegro que estableció el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965».

La sociedad accionada se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de «despido justificado», «inexistencia de acción de reintegro legal o convencional que cubra a la demandante», «inexistencia de las obligaciones que se demandan» y «prescripción» (fls. 170-176).

Aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales y la labor desempeñada. Rechazó la incapacidad médica presentada el 28 de agosto de 2005, por no provenir de la EPS, ni suministrar garantía alguna de autenticidad y validez. En ese orden, precisó que el curso de repaso se realizó antes del 29 de octubre de dicho año, extremo inicial de la primera incapacidad de la que tuvo conocimiento, por lo que la inasistencia de la trabajadora no fue justificada y en consecuencia, el despido fue fundado, sin que pierda eficacia por haberse surtido en periodo de incapacidad.

También, aseguró que cumplió los procedimientos convencionales para el retiro de la accionante y que el reintegro convencional está previsto para aquellos trabajadores que cuenten 8 años de servicio antes del 1 de enero de 1990, requisito que no se cumple en este caso.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 20 de noviembre de 2009 (fls. 352-366), condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar de vuelo, sin solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro efectivo.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la sociedad demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró la discusión en establecer i) si la demandada probó los hechos que presentó para justificar el despido, ii) el cumplimiento del trámite previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo y, iii) si es procedente o no el reintegro reclamado.

Tras repasar el contenido de los artículos 22, 56, 62 (literal a, numeral 6 y el parágrafo único del literal b) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo; del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y de los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en los siguientes términos:

Del análisis conjunto de la prueba documental aportada, como de la prueba testimonial recepcionada, advierte la Sala que la parte accionada no cumplió con la carga de demostrar los hechos imputados a la demandante, como constitutivos de la justa causa alegada, para dar por terminado el contrato de trabajo, habida consideración que dentro del proceso sí obra prueba que acredita la razón por la cual la demandante no se hizo presente los días 17 a 19 de octubre de 2005, la cual no fue otra que la de encontrarse incapacitada, tal como se infiere de los certificados de incapacidad, expedidos por la EPS FAMISANAR LTDA., vista a folios 35 a 41 del expediente, prueba esta con la cual se estaba convalidando y dándole certeza a la excusa médica, firmada por el D.L.A.P., la que de forma injustificada desconoció la Empresa, en la diligencia del 11 de noviembre de 2005, violando con su conducta el trámite señalado en la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, al continuar el trámite sin la comparecencia de la accionante, desconociendo su derecho de defensa, como el principio de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, pues, no observa el Despacho, que la accionada haya adelantado trámite alguno para desvirtuar la certificación presentada el día de la diligencia (…).

Ahora bien, en relación con el reintegro de la demandante, ordenado por el A-quo, la Sala comparte la decisión de la Juez de Primera instancia, en la medida en que, de conformidad con los términos de la cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le asiste el derecho a la demandante, por configurarse los presupuestos de la citada norma, si se tiene en cuenta que, para la fecha del despido injustificado, la demandante tenía más de 15 años al servicio de la accionada; obsérvese que, si bien el ordinal 5º del Art. 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 sufrió modificación por disposición de la Ley 50 de 1990, dicha modificación es del orden legal, la que no puede hacerse extensiva a la norma convencional vigente, pasando por encima de la voluntad de las partes, porque así no lo dispuso expresamente el Legislador, ni tampoco la Convención, esto es, que el reintegro convencional, tomado del ordinal 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965, operaría solo en beneficio de aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991, llevaran más...

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