Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2114-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730737

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2114-2018 de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
Número de expediente44063
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP2114-2018

Radicación n° 44063

Aprobado acta nº 162

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.B. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), el 20 de marzo de 2013.

H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

El señor J.D.B., como alcalde del municipio de Hispania, en los años 2003 y 2004, sin que mediaran previamente contratos escritos u órdenes escritas, ni certificados de disponibilidad y reserva presupuestales, contrató verbalmente con las empresas denominadas G. y N.G.G. y Cia. Ltda. Y Materiales y Maderas Suroeste S.A., representadas por el señor G.G.G., la provisión de materiales y servicios a la municipalidad referida, por valor de $37.489.177, según consta en 15 facturas allegadas al expediente.

Dichas facturas inicialmente no fueron pagas por la ausencia de soportes, contratos escritos, certificados de disponibilidad y reserva presupuestales y constancia de ingreso y salida de los materiales. Pero la parte contratista ejecutó al ente territorial en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, y el 26 de febrero de 2008, estando en curso la ejecución, el mismo denunciado, siendo alcalde en segunda ocasión, firmó dos acuerdos de pago y pagó por la deuda la cantidad de $64.810.814, cubriendo capital e intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos y después de adelantar una investigación previa, la Fiscalía 46 Seccional de Antioquia decretó la apertura de la instrucción mediante resolución del 30 de octubre de 2007 (fl. 55 y s.), ordenándose la vinculación mediante indagatoria de J.D.B., diligencia que se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2008 (fl. 108 y s.).

Clausurada la investigación, el 16 de abril de 2009 se calificó el mérito de la instrucción profiriéndose resolución de acusación por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en contra de J.D.B.. Así mismo, en su favor se decretó la preclusión de la investigación por el delito de Peculado por apropiación, por el que también había sido vinculado (fl. 240 y ss.).

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del acusado, la decisión fue confirmada por el Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, mediante resolución del 14 de diciembre de 2010 (fl. 298 y ss.).

Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia) adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, el 20 de marzo de 2013 emitió sentencia condenatoria en contra del acusado, como autor del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de setenta y ocho (78) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo lapso. Le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le concedió la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 21 de febrero de 2014 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia.

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LA DEMANDA

Un cargo postula el apoderado del sindicado J.D.B., que fundamenta de la siguiente manera:

Cargo único: violación indirecta

El defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho consistente en falso juicio de existencia. Al mismo tiempo plantea la presencia de un «error de derecho por falso juicio de convicción respecto de una prueba».

Como demostración del cargo, alude a que en su condición de alcalde el acusado teóricamente tenía el control de la actuación de cada subalterno por su condición de superior funcional, pero ello no obsta para que en virtud de la buena fe depositara su confianza en ellos.

De esa manera, prosigue, el acusado jamás obvió los certificados de disponibilidad presupuestal como requisito para la celebración de los contratos de suministro, sucediendo que en los Consejos de Administración o de Gobierno le fueron solicitados al Secretario de Hacienda, quien los debió adjuntar a la carpeta del contratista.

Tal actuación equivalió a que J.D.B. aplicó, sin saberlo, la desconcentración de los actos y trámites administrativos, prevista en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993.

En esas condiciones, precisa el recurrente, el dolo en la infracción penal se dedujo de la falta de requisitos formales sustanciales, bajo la presunción de que el acusado quiso y se propuso violar los principios legales y constitucionales de la contratación administrativa, lo cual no fue probado a lo largo de la actuación.

Argumenta que al procesado se le atribuye la omisión de unos requisitos formales que por desconcentración funcional estaban bajo ejecución de empleados diferentes al alcalde. Tales requisitos, señala, no fueron controlados por el acusado debido a la confianza que tenía a sus subalternos, por lo que en el peor de los casos se tendría que concluir que su conducta fue culposa, por negligencia o por imprevisión.

Refiere el demandante que el S. de Hacienda y Tesorero del municipio, H.A.G.M., declaró que había disponibilidad presupuestal respecto de la factura 0202981, más no encontró constancia respecto de las demás facturas «que las pudieron haber arrancado», por lo que se le debe creer cuando concluyó que «había disponibilidad presupuestal que manos oscuras ocultaron, en cuanto a todos los contratos».

Agrega que el alcalde contaba razonablemente con la existencia del certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, de manera que si el Secretario de Hacienda omitió allegarlos a la respectiva carpeta o si se hubieran extraviado, igual...

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