Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6779-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6779-2018 de 24 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 7600122030002018-00114-01
Fecha24 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6779-2018 Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00114-01 (Aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por N.B.A.L. contra los Juzgados Noveno y Diecisiete Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no declarar la nulidad por indebida notificación, del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de otros, promovió L. delC.H. y otros.

    Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, «dej[ar] sin efectos la providencia notificada por estado del [6 de septiembre] de 2017», y que como consecuencia de ello, «proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda» (fls. 5, cdno. 1).

  2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del referido asunto, conocido inicialmente por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la parte actora envió citación para su notificación personal del auto admisorio y su adición, los días 17 y 29 de julio de 2013, respectivamente, a la «Avda. Estación No. 5CN – 56 Piso 2º Edificio Coomeva» de la ciudad de dicha ciudad, la que corresponde a la sede de «Funcecoon IPS» donde ejerció profesionalmente hasta el 10 de enero de ese mismo año, razón por la que no se enteró de que era requerida en dicho proceso.

    Señala que por su no comparecencia, a esa misma nomenclatura el extremo demandante remitió el respectivo aviso, el que fue recibido «en el mes de marzo de 2014 en las instalaciones de la entidad sin que la persona encargada hiciera algún tipo de advertencia sobre la no vinculación con Funcecoon I.PS. y que, por ello, no era ese el lugar en el que recibía correspondencia o notificaciones», medios de enteramiento que, dice, recibió por correspondencia sólo hasta el 28 de mayo de 2014, gracias a la remisión que de los mismos le hizo la representante legal de la mencionada entidad prestadora de salud.

    Manifiesta que con auto del 18 de junio de 2015, el Juzgado cognoscente le denegó la invalidez de lo actuado por indebida notificación, decisión que fue mantenida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma urbe.

    Finalmente asegura, que «situación similar aconteció con el demandado J.A.S., otro profesional de la medicina que también fue convocado al proceso, dado que cuando se remitieron las diligencias de notificación para vincularlo al proceso a Funcecoon IPS, hacía varios meses que él tampoco prestaba servicios para la mencionada entidad», razón por la que éste presentó acción de tutela, la que fue fallada a su favor el 7 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal de ese distrito judicial, tras considerar que «la dirección de notificación judicial señalada por el demandante es plenamente desmentida por la realidad procesal, de la cual aflora que ni el domicilio ni el lugar de trabajo del demandado correspondía a la IPS Funcecoon ubicada en la Avenida Estación No. 5 C-55 de la ciudad, al momento de la remisión de los citatorios y que los ocupantes del mismo no estaban sujetos a recibir su correspondencia», situación que en su sentir, justifica de ese mismo modo la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 5, cdno. 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso declarativo criticado, señaló atenerse a lo plasmado en auto del 29 de agosto de 2017, con que resolvió el recurso de reposición presentado por la aquí interesada contra la negativa de su homólogo Noveno de la misma ciudad de anular dicho juicio, y además informó que contra la decisión de no conceder la alzada contra el prenombrado proveído, aquélla no interpuso recurso alguno (fls. 38 a 40, ibídem).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El juez constitucional de...

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