Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6691-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737730957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6691-2018 de 24 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 1700122130002018-00083-01
Fecha24 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6691-2018

Radicación n° 17001-22-13-000-2018-00083-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Personería Municipal, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación, el Municipio, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, ambos de esa urbe, y el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclamó la protección de los derechos contenidos en los artículos «13 y 83» de la Constitución Nacional y de «sus garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

    Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado «dar aplicación inmediata de lo ordenado en sentencia de tutela # 11001 02 03 000 000 2017 01759 00… y devolver [su] acción a la jurisdicción administrativa, amparado en el fuero de atracción» (folios 2 y 3, cuaderno 1).

  2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado 2018-00089.

    2.2. Mediante auto de 15 de marzo pasado, el despacho administrativo «declaró la falta de jurisdicción, conforme a los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 152 numeral 16 y 155 numeral 10 del CPACA», para conocer de la solicitud popular, al considerar que la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados fue por parte de la entidad bancaria, que no por el municipio; en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe.

    2.3. El despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales, receptor del expediente, mediante proveído de 2 de abril de 2018 inadmitió la demanda y le concedió al gestor el término de 3 días para subsanarla, no obstante, con decisión del día 12 siguiente la rechazó, comoquiera que «vencido el plazo antes referido, el accionante no allegó pronunciamiento alguno»; determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.

    2.4. Indicó el quejoso que el estrado judicial criticado quebrantó sus prerrogativas invocadas, pues al ser los demandados el Municipio y una entidad «particular» se «descono[ció] el fuero de atracción, tal como lo ordenó [la] tutela… 11001 02 03 000 2017 01759 00», por lo que, en su sentir, la competente para conocer de su acción popular era la jurisdicción contencioso administrativa.

    LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  3. La Personería Municipal de Manizales instó su desvinculación de la salvaguarda, pues...

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