Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6722-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6722-2018 de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00093-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6722-2018 Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00093-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.F. y Y.P.R.D. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el pleito nº 2011-00509.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en nombre propio y como representantes legales de sus hijos menores, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no disponer lo pertinente para obtener la inscripción de la partición realizada dentro del juicio en mención.

  2. En síntesis, expusieron que mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga aprobó la partición y adjudicación correspondiente a la sucesión de P.J.R.C., después de lo cual «los herederos solicitaron la inscripción de los bienes inmuebles No. 314-47508 y 314-13784, ambos correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta».

    Dijeron que el 21 de junio de 2016, la referida Oficina de Registro expidió nota devolutiva de la documentación en comento, aduciendo: «1: Falta citar documento de identificación de la(s) persona (s), sobre las cuales recae la medida judicial…, (artículos 10, 16, parágrafo 1º y 31 ley 1579/12) del causante»; y, «2: Existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y/o antecedentes que se encuentran en esta oficina (…). Área del predio con matrícula 314-13784, no corresponde con la inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, se refiere a su aclaración pero no sigue los lineamientos de la Instrucción Administrativa Conjunta (…)».

    Adujeron que el 15 de junio de 2017 una de las abogadas que actúa en el juicio, solicitó al Juzgado que aclarara la parte resolutiva de la sentencia, «expresando los números de matrícula inmobiliaria materia de la sucesión y los nombres de las personas a las cuales les había sido adjudicados», pero la autoridad judicial respondió que había dispuesto la inscripción conforme al trabajo de partición.

    Refirieron que como el Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta había indicado que «no era suficiente un oficio y que requería la ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA», uno de los herederos elevó derecho de petición en procura de volver a radicar la documentación y de ese modo dar cumplimiento a la nota devolutiva. Sin embargo, la autoridad registral respondió que «el derecho de petición no es el medio para impugnar el acto administrativo», a lo cual agregó que debía estarse a lo allí dispuesto, esto es, aportar la aclaración de la sentencia.

    Así las cosas, solicitaron nuevamente al Juzgado «un AUTO ACLARATORIO, como lo exige la Oficina de Instrumentos Públicos», lo que fue negado mediante proveído del 5 de octubre de esa anualidad, al aducir que la partición se ajustó a los inventarios y avalúos y que la sentencia aprobatoria de la misma «se encuentra en firme y ejecutoriada».

    Explicaron de otra parte, que en lo relacionado con la «incongruencia del metraje» correspondiente al predio de matrícula nº 314-13784, el 8 de septiembre de 2016 «se logró su aclaración» por parte del Instituto Geográfico A.C., en el sentido que «correspondía a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154,00 M2), extensión que fue verificada en terreno por un funcionario de la entidad, ordenándose su inscripción mediante resolución de la IGAC 68-547-0862-2015 que de fecha 29 de septiembre de 2015», pues los archivos figuraba con área de «159 mts y en la escritura pública 266,40 MTS 2», y en cuanto «a la inconsistencia en uno de sus linderos (…), adujo que se debió a un error de digitación, por lo cual se procedió a la aclaración de CARRERA 4 y no CARRERA 14 como se advertía en el documento».

    Agregaron que como interesadas en la inscripción de la partición para que los inmuebles queden en cabeza de sus adjudicatarios, llevan ya sin solución «DOS AÑOS Y DOS MESES», y que tales «discusiones entre las autoridades estatales (…) han causado graves perjuicios económicos y morales a nuestras familias», pues los gastos relacionados con la declaración de renta y «la imposibilidad de poder disponer del bien para el pago de las acreencias por concepto de la sucesión (…) ya son insostenibles», y todo ello también afecta derechos de menores de edad, pues ambas demandantes son «madres cabeza de familia».

  3. Pretenden que se ordene «la INSCRIPCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES en cabeza de los herederos intestados, conforme lo ordenara el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA» (fls. 1 a 13, cd. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. El Juzgado Segundo de Familia de B., dijo que las providencias dictadas por su Despacho en relación con la no inscripción de la partición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se produjeron «con apego a la normatividad vigente, sin que en contra de las mismas se haya formulado recurso alguno, cobrando ejecutoria en los términos de ley», y criticó que se pretende utilizar la tutela...

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