Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6789-2018 de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP6789-2018 de 24 de Mayo de 2018

Número de expedienteT 98381
Fecha24 Mayo 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP6789-2018

Radicación No. 98381

Acta No. 161

B.D.C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por quienes representan los intereses del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, frente a la sentencia dictada el 04 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de la cual tuteló a favor del ciudadano D.L.B.T. el derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. La apoderada del ciudadano D.L.B.T. puso de presente que con ocasión al proceso que cursa contra su asistido por el presunto delito de homicidio, se le afectó notoriamente su salud mental, lo que conllevó a que el 8 de diciembre de 2017 fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó: “Estado Grave por Enfermedad o Enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión”.

  2. Agregó que si bien, el Juzgado 1º Penal del Circuito de P. en proveído fechado 25 de enero de 2018 autorizó la ejecución de la pena privativa de la libertad en un centro hospitalario y que el INPEC dispuso la remisión del procesado al Hospital Mental Universitario de Risaralda, también lo era que no fue recibido en esas instalaciones por estar adelantando un plan de contingencia con ocasión de la ampliación y adecuación de servicios asistenciales que necesariamente implicaba el cierre de algunos, dentro de los cuales estaba el relativo a hospitalización para pacientes de larga estancia, como era el caso de su poderdante.

  3. Indicó que al tener conocimiento que D.L.B.T. era beneficiario en salud de la EPS SURA, la cual tiene convenio con la clínica de tratamiento PSICO, elevó la respectiva solicitud para que fuera internado en esas instalaciones, pero fue despachada desfavorable.

  4. Manifestó que debido al tiempo transcurrido desde que se autorizó el internamiento del procesado en un centro hospitalario especializado, sin que se pudiere concretar el mismo, solicitó la sustitución provisional de la ejecución de la pena en su sitio de residencia, donde se daría inicio al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

  5. Señaló que mediante decisión fechada 09 de marzo de 2018, la autoridad judicial competente negó la petición y ordenó al INPEC, EPS SURA y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, asignaran un centro psiquiátrico para proteger la salud del interno.

  6. Con base en lo expuesto, quien representa los intereses del señor D.L.B.T. acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de P., el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de esa ciudad, el Hospital Mental Universitario de Risaralda y la EPS SURA.

    Motivo por el cual solicitó se ordenara a las autoridades accionadas “el inmediato internamiento a una institución psiquiátrica o en su defecto su traslado a su lugar de residencia, hasta tanto se dé el cupo en alguna Institución, con miras a proteger la salud física y mental del accionante”.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

  7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención la apoderada del accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

  8. El representante legal del Hospital Mental Universitario de Risaralda señaló que frente a las pretensiones del accionante, no contaba con la infraestructura necesaria para atender la atención requerida por el mismo. Además, en los términos establecidos en la Ley 1122 de 2007, corresponde a la EPS SURA garantizarle al demandante los servicios de salud.

  9. Quien representó los intereses de la empresa prestadora de salud última referenciada, indicó que si bien el actor ostentaba la condición de beneficiario de esa institución, también lo era que para proceder a su internación en instituciones psiquiátricas debía existir previamente un soporte de parte...

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