Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2914-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2914-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente56493
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2914-2018

Radicación n.° 56493

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por A.B.M. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

A.B.M. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores -Sintraelecol-, especialmente, del artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle: i) la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 12 de febrero de 2004, conforme los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983; ii) las diferencias pensionales entre el 75% de la pensión de jubilación convencional reconocida y el 100% de la pensión convencional reclamada y; iii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo anterior, indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 12 de febrero de 1954; que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolivar el 1° de agosto de 1977; que cumplió 20 años de servicios el 1° de agosto de 1997 y 50 años de edad el 12 de febrero de 2004; que el 15 de diciembre de 2005 la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre 2005, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio, cuando contaba con más de 20 años de servicios y más de 50 años, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y; que de acuerdo con los artículos 5° de la Convención 1976-1978 y 20 de la Convención 1982-1983, la pensión equivale al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Dijo que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz, porque modifica en forma desventajosa las estipulaciones contenidas en el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y en el artículo 20 de la de 1982-1983, siendo que los acuerdos realizados con posterioridad a una convención colectiva solo pueden aclarar aspectos oscuros o dudosos de la convención, pero no modificarla.

Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. Señaló que la legitimación del actor era insuficiente porque él no representa al ente sindical pactante; que las disposiciones convencionales señaladas por el demandante fueron modificadas por el artículo 51 del Acuerdo de septiembre 18 de 2003, negocio jurídico colectivo que fue celebrado con legítimos representantes de Sintraelecol y depositado oportunamente dentro de los quince días hábiles posteriores a su celebración. Propuso como excepción de mérito la de prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 8 de abril del 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por el demandante, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 25 de marzo de 2007, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; en consecuencia, y por lo expuesto en esta providencia, la enjuiciada deberá pagarle al demandante las diferencias debidamente indexadas que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el mes de marzo de 2007, y la que realmente debía percibir desde esa fecha, teniendo en cuenta que el monto que debía percibir en cada año es el siguiente:

Año

Var. % IPC

Mesada pensional

2007

5,69%

$2.280.040.40

2008

7,67%

$2.409.774.70

2009

2,00%

$ 2.594.604,42

2010

3,17%

$2.646.496.50

2011

$2.730.390.44

TERCERO

El monto de la pensión para los años subsiguientes será reajustado anualmente conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Cartagena, el 16 de noviembre de 2011, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia.

Para arribar a esa decisión, el ad quem citó la sentencia CSJ SL rad. 7453, 31 may. 1995, de donde extrajo que las convenciones colectivas de trabajo solo pueden ser modificadas de manera sustancial luego de la resolución de un conflicto colectivo con base en las causales consagradas en el artículo 480 del CST, señaló, además, que el mandato otorgado a los representantes del sindicato para efectos de la negociación colectiva termina con la resolución del conflicto, quedándoles vedada la posibilidad de efectuar cualquier modificación a las disposiciones consagradas después de realizado el depósito.

Concluyó que es inviable alterar las disposiciones contenidas en la convención colectiva mediante acuerdos o adendas suscritas con posterioridad a su celebración, resultando irrelevante que haya sido firmada por las...

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