Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2695-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2695-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente49733
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2695-2018

Radicación n.° 49733

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO A.P.E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró en contra de la empresa COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. –INCUBACOL S.A.-

ANTECEDENTES

Julio A.P.E. presentó demanda en contra de la empresa Colombiana de Incubación S.A. –Incubacol S.A.- con la finalidad de que se le condenara al pago del reajuste del auxilio de cesantías por el tiempo trabajado desde el 1º de marzo de 1968 hasta el 14 de mayo de 1999, teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado; el valor del reajuste de los intereses al auxilio de cesantías correspondientes al año 1999; el valor de la indemnización por despido sin justa causa indexado; la suma mensual de $2.836.538, a partir del 15 de mayo de 1999, por concepto de la diferencia entre la pensión de vejez que reconoció el ISS y la que le habría reconocido si la entidad demandada lo hubiera afiliado durante todo el tiempo de servicios y hubiera cotizado con el salario realmente devengado; y la indemnización moratoria desde el 15 de mayo de 1999, hasta cuando se efectúe el pago completo del auxilio de cesantías o, subsidiariamente, la indexación del valor adeudado por auxilio de cesantías desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago efectivo.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar al servicio del señor G.C.S. el día 1º de marzo de 1968 y que, a partir del mes de septiembre de 1973, se produjo una sustitución patronal entre el mencionado empleador y la sociedad demandada, a la que prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida hasta el 14 de mayo de 1999. Indicó que el 1º de enero de 1981 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre de 1982, pero que el día 3 de abril de 1981, la sociedad demandada le exigió al actor la presentación de una carta de renuncia con fecha del 31 de octubre de 1980, y ese mismo día le efectuó una liquidación de prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 1968 y la fecha de la mencionada renuncia, no obstante haber prestado sus servicios sin ninguna solución de continuidad, incluyendo el tiempo comprendido entre el 31 de octubre y el 31 de diciembre de 1980.

Adujo que al vencimiento del término pactado en el contrato a término fijo el 31 de diciembre de 1982, se suscribió un nuevo contrato laboral por seis meses, comprendido desde el 1º de enero hasta el 30 de junio de 1983 el cual se renovó indefinidamente hasta el 14 de mayo de 1999, cuando la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral invocando como causal el reconocimiento de una pensión de vejez pero omitiendo darle el respectivo preaviso establecido en la ley y tomando como fecha de ingreso en la liquidación final del contrato de trabajo, la fecha del 1º de enero de 1981.

Señaló que, a partir del año 1980, el salario devengado estuvo integrado por una cantidad fija mensual pagada por períodos quincenales y mediante cheques a su nombre y por otra suma que se le pagaba por fuera de nómina de manera mensual y mediante cheques de la sociedad o a cargo del socio mayoritario, el señor G.C.S.; motivo por el cual indicó que el último salario total devengado ascendió a la suma mensual de $8.568.079.

Explicó que cada año en el mes de marzo la sociedad le reconocía una prima de antigüedad, para la cual se tomaba en cuenta el 1º de marzo de 1968 como fecha de ingreso al servicio, y como salario, todo lo recibido por aquel. Afirmó que la sociedad liquidó y pagó las prestaciones sociales teniendo en cuenta solo parte del salario y un tiempo de servicios inferior al realmente trabajado, de manera que la entidad demandada le quedó adeudando los reajustes por estos conceptos. Agregó que la sociedad lo afilió al ISS para el riesgo de vejez a partir del 1º de enero de 1983, excluyendo para su aporte el salario que se pagaba por «fuera de nómina», por lo que tal entidad reconoció la pensión de vejez en una cantidad inferior a la que legalmente correspondía, a causa de no haber cotizado durante el período del 1º de marzo de 1968 al 31 de diciembre de 1982 y sobre la totalidad del salario efectivamente pagado.

Insistió en que de haberse afiliado al demandante por todo el tiempo de servicio, y si durante las últimas 100 semanas se hubiera cotizado sobre la totalidad del salario devengado, su pensión habría sido liquidada con el 90% del salario mensual de base de $6.265.893,22. Aseguró que mediante comunicación de 29 de abril de 2002 dirigida a la sociedad, interrumpió el término de prescripción de los derechos solicitados en la demanda.

La empresa demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato laboral a término fijo del 1º de enero de 1981, la terminación unilateral del contrato el 14 de mayo de 1999 por reconocimiento de la pensión de vejez y los reconocimientos de las primas de antigüedad desde 1981. Aclaró que los valores que pudiera recibir el demandante de los socios de la compañía o sus familiares tienen relación con los servicios que prestaba aquel a ellos, en materia de asesoría tributaria y que nada tenían que ver con los servicios remunerados en el contrato de trabajo, por lo que afirmó, que el salario únicamente ascendió a la suma de $5.532.079, valor con el cual se realizó la respectiva liquidación de acreencias laborales.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de la acción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de julio de 2009, adicionado y complementado en providencia del 14 de agosto del mismo año, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar al demandante el reajuste de cesantías desde el 1º de marzo de 1968 hasta el 14 de mayo de 1999, teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado; el reajuste a los intereses al auxilio de cesantías del año 1999; una indemnización moratoria a partir del 15 de mayo de 1999 limitada en el tiempo conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la reliquidación y pago «de la diferencia resultante por los aportes dejados de pagar en forma oportuna, reiterando que se debe proceder a efectuar la diferencia entre la pensión de vejez que le viene pagando la entidad de seguridad social […] con el verdadero salario devengado y pagado por nómina […]». Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.

En la sentencia complementaria del 14 de agosto de 2009, el Despacho aclaró y complementó la providencia en el sentido de declarar que el salario devengado por el demandante ascendió a la suma de $8.568.079, valor con el que debía procederse a la liquidación de las acreencias laborales señaladas en la sentencia condenatoria.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de junio de 2010 revocó la providencia impugnada para en su lugar condenar a la demandada al pago de 11 días de salario por concepto de saldo insoluto del preaviso a cargo del empleador para haber finalizado el contrato de trabajo del actor por reconocimiento de la pensión de vejez.

Como sustento del fallo, el Tribunal adujo que las pretensiones de la demanda descansan en su totalidad en la existencia de una única relación de trabajo entre el 1º de marzo de 1968 y el 14 de mayo de 1999, por lo que le correspondía al demandante demostrar que así lo fuera -en lo que fracasó-, dado que el mismo actor aportó un documento de renuncia presentada el 31 de octubre de 1980 sin que le fuera dable tachar su propia prueba, todo lo cual tuvo concordancia con la liquidación del contrato de trabajo y la nueva afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social consentida por éste, lo que no alcanzó a ser derruido por los testimonios escuchados en el proceso ni logró demostrar la existencia de un vicio del consentimiento.

Indicó que la condena al pago de una diferencia pensional era sólo procedente cuando el empleador se sustraía de la obligación de afiliación del trabajador al Sistema General de pensiones, pero que no fue ello lo que tuvo ocurrencia en el proceso, sino que se trató de una afiliación tardía del demandante. Así mismo, adujo que para liquidar una eventual diferencia entre el valor de la pensión reconocida por el Régimen General de Pensiones y la que se le hubiere reconocido de haberse aportado con el salario real devengado, no se debió tomar el valor del último año de servicios como lo indicó el a quo, dado que la resolución que concedió la prestación de vejez al actor con el régimen de transición se hizo con base en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del ingreso base de liquidación del tiempo que le hiciere falta para la pensión –entre el 1º de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999-, por lo que le correspondía al demandante demostrar cuál era el salario devengado para los años 1994, 1995, 1996 y 1997, a fin de establecer la cotización real.

Lo anterior, comoquiera que para los años 1998 y 1999 le fueron consignados valores adicionales «por fuera de nómina» que no dan lugar al pago de la diferencia pretendida, en razón a que la liquidación de la pensión se debe realizar con el salario promedio dentro del período indicado. Por tal motivo, el ad quem desechó la pretensión de la diferencia pensional y aseguró que las partes consintieron pagos que fueran ajenos a la relación de trabajo.

Finalmente, expuso el Tribunal que se encontró probado que el...

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