Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1863-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1863-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expediente59142
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1863-2018

Radicación n.° 59142

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la G.A.L.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

G.A.L.P., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que laboró para entidades del sector público y privado, por un tiempo de 20 años y 21 meses, así como también que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de junio de 2006, debidamente indexada, con los reajustes legales anuales, las «primas semestrales», los intereses moratorios, lo que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como también las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las siguientes entidades del sector público: i) la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 16 de septiembre de 1967 al 21 de enero de 1968; ii) el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «INCORA», desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 28 de julio de 1968 y del 1° de agosto de 1968 al 6 de marzo de 1970; iii) la Contraloría General de la Republica, a partir del 5 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 1994. Así mismo, prestó sus servicios para las siguientes corporaciones del sector privado: i) Cadenalco Almacenes Ley S.A, desde el 24 de agosto hasta el 13 septiembre de 1970; ii) Banco de Bogotá S.A, a partir del 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 1980; iii) Vicaria Episcopal Espíritu Santo, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1980; iv) Compañía Boyacense de Seguridad, desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 1997.

Indicó, que el 3 de febrero de 2005, radicó ante CAJANAL, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se negó mediante Resolución n.° 12874 de 2006, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, toda vez que cotizó un total de «6993 días, 999 semanas» y no tenía la edad de 60 años, pues nació el 1° de junio de 1946.

Adujo, que al cumplir 60 años, el 2 de junio de 2006, presentó nueva reclamación pensional. No obstante, la misma se negó por Resolución n.° 042889 de 2006, en tanto que:

[…] según el certificado de historia laboral, acredita un total de 1650 días válidamente cotizados al ISS […].

Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 20 años y 21 días representado en 1032 semanas.

Que con fundamento en la ley (sic)100 de 1993, modificado por la ley (sic) 797 de 2003, se tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y mínimo 1125 semanas cotizada (sic) para el año 2008, permitiendo contabilizar el tiempo laboral en entidades del estado (sic) y no cotizado, las semanas cotizadas al seguros (sic) sociales y las semanas cotizadas a diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden.

Argumentó, que el 2 de agosto de 2007, radicó nueva petición, en busca de la misma pretensión, sin embargo, se rechazó, a través de Resolución n.° 58563 de 2007, aduciendo el incumplimiento de los requisitos legales, pero bajo un criterio diferente para contabilizar las semanas de cotización, pues dispuso que «[…] laboró un total de: 7069 días […] al determinar el tiempo laborado por el peticionario se observa que ha prestado servicios por un periodo total de 19 años, 07 meses y 03 días, no reuniendo la condición legal de 20 años de servicios […]».

Sostuvo, que la demandada, en Resolución n.° 042889 de 2008, aplicó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, afirmando que el actor «[…] no reunía el requisito de las semanas cotizadas, es decir, 1125 semanas para el 2008».

Expresó, que ante la reiterada negativa del derecho pensional, interpuso acción de tutela, en virtud de la cual, el Instituto demandado expidió Acto Administrativo n.° 047231 de 2009, negando la prestación, toda vez que, para acceder al reconocimiento de la pensión con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «[…] es necesario que el trabajador hubiera efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la vigencias (sic) de la ley (sic) 100 de 1993 […]» (f.° 3 a 22, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el contenido de las Resoluciones n.° 12874 de 2006, 042889 de 2006, 58563 de 2007 y 042889 de 2008, la fecha en que el actor cumplió 60 años, las entidades y periodos en lo que laboró para el sector privado, así como para el público y la acción de tutela. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago y buena fe (f.° 44 a 48, cuaderno del Juzgado).

Dentro del término correspondiente, la parte demandada presentó reforma a la demanda (f.° 53, cuaderno del Juzgado), en el sentido de: i) modificar dos de las pretensiones declarativas en al solicitar «declarar que el señor G.A.L. […] laboró para las entidades del sector público y privado por espacio de 20 años y 21» y «declarar que el demandante cuenta con más veinte (20) años de servicios, nació el día 2 de junio de 1946, cumpliendo con edad, tiempo y semanas de cotización»; ii) corregir el literal d) del hecho 13 de la demanda quedando «d. Compañía Boyacense de Seguridad del 1° al 31 de abril de 1997» y iii) solicitar que el a quo de oficio requiriera a quienes fueron empleadores del actor, a fin de que certifiquen el tiempo laborado...

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