Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2093-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2093-2018 de 29 de Mayo de 2018

Número de expediente57793
Fecha29 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL2093-2018

Radicación n.° 57793

Acta 16

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que le promovieron ROSARIO DEL CARMEN BRU ROMERO, K.L.L.B., I.L.C., SNEYDER LÓPEZ PEINADO y L.G.L.C., al que se vinculó como demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Las señoras R. delC.B.R. y K.L.L.B., demandaron a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar se condene a sustituir la pensión vitalicia de jubilación mensual de origen convencional que venía disfrutando el señor O.A.L.P. en cuantía de $2.562.959, más los incrementos de ley, en su condición de compañera permanente e hija, respectivamente, sin que sea compartida con ninguna otra pensión; que la sustitución pensional se reconozca y cancele con retroactividad a la fecha de la muerte del causante -7 de abril de 2004-.

Fundamentaron sus pretensiones en lo que interesa al recurso en que el señor O.A.L.P., sostuvo una relación laboral con la Electrificadora de C. por más de 20 años discontinuos, desempeñando el cargo de Lector Repartidor grado 8; que en su condición de trabajador y por ende beneficiario del régimen de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo vigente y suscrita entre Sintraelecol y la mencionada empresa, en aplicación del artículo 11 del acuerdo colectivo, la Electrificadora de C.S.A. a través de la Resolución n. ° 067 de fecha 30 de enero de 1995, ordenó reconocer y pagar al señor L.P. una pensión de jubilación mensual en cuantía de $594.426.65, por haber cumplido los requisitos convencionales, la que se hizo efectiva partir del 1° de enero de 1995; que entre la Electrificadora de C.S.A.E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP – Electrocosta S.A. E.S.P, se celebró un convenio de sustitución patronal de todas las obligaciones legales y extralegales, y en tal condición como empleador sustituto desde el mes de agosto de 1998, comenzó a pagar las mesadas pensionales de los trabajadores que habían sido pensionados por la Electrificadora de C.S.A.E.; que el señor L.P., falleció el día 7 de abril de 2004, siendo pensionado; que el de cujus durante toda su vida como trabajador activo y pensionado, convivió con la actora R. delC.B.R. bajo un mismo techo como marido y mujer, de cuya unión nacieron dos hijas, dependiendo para su subsistencia de lo que devengaba el causante; que solicitaron ante Electrocosta S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que fue negada; que son causahabientes de la prestación de conformidad con las normas legales.

La Electrificadora de la Costa S.A. ESP – Electrocosta S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y la fecha de su fallecimiento, el reconocimiento de la pensión convencional por parte de la Electrificadora de C.S.A.E.S.P. y, el convenio de sustitución pensional entre esta empresa y Electrocosta S.A. E.S.P. Dijo que no le constaba la convivencia con el causante.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión, aclaró, que igualmente se presentó a reclamar la señora G. delS.C.G., en representación de sus hijos I. y L.G.L.C., quienes manifestaron tener mejor derecho, razón por la que no se pudo resolver de fondo el asunto planteado.

Propuso como excepciones las que denominó prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario.

Al proceso fueron vinculadas inicialmente como litisconsortes necesarias las señoras G. delS.C.G. y Y. de J.P.F., y a los hijos de estas, que se consideran con derechos, en virtud de lo cual, comparecieron: La señora C.G. en representación de su hijo menor L.G.L.C., I.L.C. actuando en nombre propio y, la señora Y. de J.P.F. en representación de su hijo menor edad S.L.P., quienes contestaron la demanda, así:

La señora Y. de Jesús Peinado F. actuando en representación de su hijo menor S.L.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y la data de su muerte, el reconocimiento de la pensión convencional por parte de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y, el convenio de sustitución pensional. Dijo que no era cierto que al momento de su fallecimiento el señor L.P. conviviera con la señora R.B.R.. Aceptó la solicitud elevada por las demandantes para el reconocimiento de la solicitud pensional, aclarando que es falso que la señora B.R. tuviera esos derechos.

La señora G. delS.C.G. actuando en representación de su menor hijo L.G.L.C. y, I.L.C., al contestar la demanda lo hicieron en los mismos términos que la anterior.

El Instituto de Seguros Sociales fue vinculado al proceso, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción de la acción judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 (corregida mediante auto del 31 de mayo de 2011), resolvió:

PRIMERO: Declarar que a K.L.L.B., E.L.P., L.G.L.C. e I.L.C., en su calidad de hijos, les asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación del finado O.L. POLO.

SEGUNDO: Declarar que a la señora ROSARIO B.R., no le asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación del finado O.L.P., por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

TERCERO. DECLARAR que la pensión de jubilación a cargo de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. es compartible con la reconocida por el ISS. En consecuencia, de acuerdo a lo consignado en el numeral 5 de las consideraciones de este proveído, deberá la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. pagar a los beneficiarios de la sustitución pensional del causante, en la proporción y límites de tiempo indicados en dicho numeral, el mayor valor resultante entre la mesada pensional a cargo del ISS y la que ésta venía reconociendo, desde el 7 de abril de 2004, para cuyo año ascendía a la suma de $944.052,oo, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo manifestado en precedencia.

CUARTO. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de abril de 2004 a K.L.L.B., S.L.P., L.G.L.C. e I.L.C., de acuerdo a la proporción y límites de tiempo indicados en el numeral 5° de las consideraciones. Lo pagado a S.L.P. y L.G.L.C., deberá descontarlo el ISS, del retroactivo generado.

QUINTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

Condenó en costas a los demandados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la demandante R. delC.B.R. y las demandadas Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró «que la señora R.B.R. le asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación del finado O.L.P.. Modificó, el numeral cuarto, el cual dijo quedaba, así:

Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de abril de 2004 en las siguientes proporciones: un 50% para la señora R.B.R.; y el otro 50% restante deberá ser distribuido entre K.L.L.B., S.L.P., L.G.L.C. e I.L.C., en los límites de tiempo establecidos en el numeral 5° de las consideraciones del fallo de primera instancia. Lo...

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