Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2203-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2203-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente59939
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2203-2018

Radicación n.°59939

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE PROPIEDAD HORIZONTAL.

ANTECEDENTES

G.C.L., demandó a la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE PROPIEDAD HORIZONTAL de la ciudad de Ibagué, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de abril de 2006 hasta el 24 de abril de 2007, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; que, en consecuencia, se condenara al demandado a reconocerle y pagarle las cesantías y sus intereses, vacaciones, aportes a la seguridad social, horas extras, dominicales, festivos, indemnizaciones por no consignar en el fondo correspondiente la cesantía, y por no cancelar, a la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones reclamadas, más resarcimiento por despido injusto, perjuicios morales, todo debidamente indexado, y lo que se encuentre probado, de acuerdo a las facultades ultra y extra petita, las costas, gastos del proceso, honorarios y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, refirió que se desempeñó como administrador de la urbanización demandada en Ibagué; que suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, el cual disfrazaba una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo sin solución de continuidad, ya que prestó sus servicios de manera personal y directa, en un horario de trabajo y cumplía órdenes del consejo de administración, según las necesidades del servicio.

Indicó, que las decisiones sobre su vinculación se tomaban por la asamblea general ordinaria del conjunto residencial y, en la misma se aprobaba, el salario y el horario; que percibía la suma mensual de $1.695.753; que durante la ejecución del contrato, no se le cancelaron prestaciones sociales, ni fue afiliado a la seguridad social; que la cesantía no se le depositó en un fondo por él escogido, como la ley lo dispone, lo que genera indemnización moratoria; que debido a las condiciones impuestas y al ambiente laboral que existía, se vio compelido a no continuar con la relación laboral o con la ejecución del contrato de trabajo, configurándose un despido indirecto (f.° 14 a 24 del cuaderno del Juzgado).

Al contestar la demanda, la URBANIZACIÓN PRADOS DEL NORTE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el desempeño del demandante como administrador del conjunto residencial, quien fue contratado mediante contrato de prestación de servicios independiente, sin subordinación laboral, que culminó por vencimiento del plazo de duración pactado; que como no existió contrato de trabajo, no hubo la terminación alegada; que la vinculación del accionante fue decidida por el consejo de administración de la coopropiedad y no por la asamblea general ordinaria, sin que en ninguna parte se haya hablado de salario u horario; que el contrato fue suscrito por iniciativa del actor, como persona natural; que «el servicio lo prestaba la empresa unipersonal CASTELL ADMINISTRACIONES EU a la cual se encontraba afiliado el demandante […] quien propuso el cambio contractual y ahora, arguyendo un error a su favor, pretende alegar que […] fue distinto al propuesto por él mismo»; que la suma mensual pactada con el contratista, incluyó lo que se requería para la operación de su actividad; que de acuerdo con la normatividad vigente, por tratarse de un contratista independiente, estaba a su cargo el pago de aportes a la seguridad social; que como el término de duración del contrato pactado terminó, el demandante no continuó con la prestación de los servicios contratados.

En su defensa, propuso como medios exceptivos de fondo, prescripción, buena fe, e inexistencia de la relación laboral (f.° 36 a 40 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 10 de octubre 2011, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 25 de abril de 2006 hasta el 24 de abril de 2007, que terminó por la expiración del plazo, motivo por el cual condenó a la demandada a pagar al demandante prima de servicios, cesantía y sus intereses, vacaciones, sanción por no consignar la cesantía, indemnización moratoria a razón de $56.525 diarios, a partir del 25 de abril de 2007, así como afiliación y cotización del actor en el sistema de pensiones, asumiendo el 100% del aporte por el tiempo que perduró la relación laboral, cuyo plazo no podrá superar los 30 días; negó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada (f.° 133 a 141, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la propiedad horizontal demandada, de las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse a contenido literal de los artículos 22, 23 y 24 del CST; pone de presente que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y que el juzgador debe fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, manifestó, que, si bien se encuentra establecido, que el demandante efectivamente se desempeñó como administrador de la propiedad horizontal en comento,

[…] no se observa que esos servicios hubiesen sido desarrollados de forma subordinada, permanente y continua, habida cuenta que, si bien los testimonios así lo sugieren, los mismos no son suficientemente convincentes sobre dicho particular, además, no dan cuenta exacta de las razones por las que conocen las circunstancias de prestación de servicios de parte del demandante.

Adicionalmente uno de ellos, quien fungió como revisor fiscal del ente jurídico demandado, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Comercio, le compete entre ootras cosas, cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva y dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según [sea el] caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios, sin embargo no se observa que hubiese dado informe de la...

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