Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1868-2018 de 29 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737731469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1868-2018 de 29 de Mayo de 2018

Fecha29 Mayo 2018
Número de expediente58396
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1868-2018

Radicación n.° 58396

Acta 16

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró W.D.O.F..

ANTECEDENTES

WILSON D.O.F., llamó a juicio a CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A., con el fin de que se ordenara reintegrarlo en el mismo cargo y condiciones de trabajo que tenía al momento del despido y se pagaran los salarios dejados de percibir, desde la terminación del contrato con sus reajustes anuales, auxilio de cesantía, primas extralegales compatibles con el reintegro, intereses a la cesantía y aportes por pensión, desde la fecha del despido hasta cuando se haga el reintegro efectivo.

En subsidio, pidió la reliquidación de: indemnización por despido injusto con el verdadero sueldo promedio del actor, corrección monetaria, costas y agencias en derecho (f.° 3 a 4, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada en forma continua y bajo subordinación, desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 20 de febrero de 2007, en el cargo de operario categoría V, con un sueldo básico de $1.145.190; que fue despedido sin justa causa invocándose el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990.

Informó, que al momento de la ruptura del vínculo, se encontraba afiliado al sindicato SINTRAIME, seccional Yumbo; que la accionada y dicha agremiación suscribieron convención colectiva de trabajo, en la cual se consagró la cláusula 5ª, sobre estabilidad laboral, según la cual son ineficaces los despidos realizados con base en la norma arriba mencionada (f.° 4 a 5, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos señalados, el cargo, el salario, la causal de retiro y la existencia de la convención colectiva de trabajo; en cuanto a la cláusula de estabilidad laboral, dijo que era ineficaz.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e innominada (f.° 118 a 126, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de julio de 2009 absolvió a la demandada de todos los pedimentos (f.° 198 a 206, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril 2012 (f.° 18 a 26, cuaderno del Tribunal) decidió:

PRIMERO

REVOCAR la Sentencia No. 151 emitida el 17 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Cali-Valle, y en su lugar:

1.1.- CONDENAR a la Empresa demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", a reintegrar al señor W.D. (sic)O.F. (sic) al mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a uno de igual o mejor categoría y en las mismas condiciones.

1.2.- CONDENAR a la demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", a pagar las siguientes sumas, correspondientes al tiempo que dejo de percibirlas con ocasión del despido, liquidadas de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAIME y la Empresa demandada, hasta el 30 de marzo de 2012, así:

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR $ 78.442.268,77

PRIMA DE VACACIONES $ 6.583.067,82

PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD $ 10.344.228,55

VACACIONES $ 3.623.522,59

AUXILIO DE CESANTIAS $ 6.536.855,73

INTERESES DE CESANTIA $ 711.091,41

TOTAL PRESTACIONES CALCULADAS $106.241.034,86

1.3.-CONDENAR a CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA" al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del Señor WILSON DARIO (sic) OBANDO FLOREZ (sic), desde el 13 (sic) de febrero de 2007, previo cálculo actuarial, más los intereses moratorios que realice el Fondo Administrador de Pensiones en el cual se encuentra afiliado el demandante o al que él elija; en caso contrario los demandados deberán depositar las cotizaciones en la entidad que escojan, para lo cual informarán al demandante sobre la decisión adoptada.

1.4.- AUTORÍCESE a la demandada a realizar los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las cuotas sindicales que correspondan, sobre las sumas liquidadas dentro de ésta Sentencia.

SEGUNDO

COSTAS en ambas instancias, a cargo de la demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", y a favor del demandante W.D.O.F.. En la liquidación correspondiente inclúyanse como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

Para resolver la alzada, fijó como problema jurídico establecer si procede el reintegro del señor W.D.O.F. y, por ende, el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes por pensión.

Identificó, como premisas normativas, los artículos 467 y 472 del CST, con relación a la definición de la convención colectiva de trabajo entre empleadores y sindicatos y la extensión de sus estipulaciones a todos los trabajadores de la empresa; el artículo 55 de la CN, que garantiza el derecho de negociación colectiva; el pronunciamiento CC C-009-1994, según el cual lo pactado es de obligatorio cumplimiento para las partes y decisiones de esa misma colegiatura que le llevaron a la conclusión de que «le es dable al Juez laboral optar por su interpretación más favorable, en casos que, como el actual, se presente duda interpretativa del texto Convencional».

Señaló, que el artículo 5º de la CCT celebrada entre CENTELSA y SINTRAIME, buscaba mejorar los derechos mínimos reconocidos por la legislación laboral, brindando mayor estabilidad a los trabajadores, sin ninguna restricción, pacto que no desconoce la Constitución, no es contrario al orden público y, por tanto, consideró ilógico que se limitaran derechos constitucionalmente protegidos. En consecuencia, le dio total validez al acuerdo, en el sentido de dejar sin vigencia los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, con el apoyo de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2008, rad. 32347.

Analizó la carta que dio terminación al contrato de trabajo, a partir del 21 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2351/65, subrogado por el art. 6º de la Ley 50/90 (f.° 13, cuaderno del Juzgado); con ella catalogó el despido del demandante como injustificado y encontró procedente el reintegro deprecado, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social en pensión, conforme a los beneficios extralegales establecidos en la CCT y autorizó a descontarle los aportes del sistema de seguridad social en pensión y las cuotas sindicales.

Antes de liquidar los derechos objeto de condena, citó las sentencias CC C-349-2009 y el estudio general de las memorias sobre el Convenio 87 de Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio 98 sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos , 16, 18, 20, 57, 166, 127, 306 y 467 del CST; 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; , 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política.

Manifestó que las violaciones se originaron en los siguientes errores evidentes de hecho:

Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, que se comprometía a no efectuar despedidos (sic) sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa podía legalmente poner fin al contrato de trabajo celebrado sin justa causa, sin que con ello violara lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 5 de la aludida Convención Colectiva firmada el 25 de noviembre de 2004, estableció la imposibilidad de concretar en la empresa el despido sin justa causa.

No dar por demostrado, estándolo, que la alusión hecha, en el indicado artículo 5 de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004, se refirió a una normatividad derogada.

No dar por demostrado, estándolo, que dicho artículo 5 de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004, solo consagró beneficios para tener en cuenta para la terminación de un contrato de trabajo, mas no para negar la posibilidad de despedir trabajadores sin justa causa.

Dar por demostrado, no estándolo, que al terminarse sin justa causa el contrato de trabajo al demandante, tal situación le daba derecho a quedar amparado bajo la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 5 literal de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004.

Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, señaló las siguientes:

L. de demanda inicial (folios 3 a 12 C.1).

Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 13 C.1).

Respuesta a la demanda (folios 118 a 126 C.1).

Convención Colectiva de trabajo firmada el 25 de noviembre de 2004, entre el entre (sic) CABLES DE ENERGIA TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A. y la organización...

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